STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1816/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de abril de 1994 (autos nº 694/92), sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Es parte recurrida DOÑA Amelia, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La demandante Doña Amelia, trabajó para la empresa Jose Miguel, desde el 16 de noviembre de 1990, hasta el 15 de noviembre de 1991, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial. 2.- El día 7 de noviembre de 1991, la demandante pasó a situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común con el siguiente diagnóstico: dolor abdominal de embarazo gemelar; permaneció en esta situación hasta el 25 de marzo de 1992, en que fue dada de alta; ese mismo día dio a luz dos niños. 3.- El 26 de marzo de 1992 solicitó la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad; el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha denegado esta prestación; la reclamación previa ha sido desestimada; la demandante solicita que se le reconozca el derecho a permanecer en situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad, durante dieciocho semanas, y que se le reconozcan las prestaciones por importe de 191.520 pesetas".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma, condenando a la Administración Pública de la Seguridad Social a hacer pago a la reclamante de la suma de 191.520 ptas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 21-6-91 y 16-5-90.

La sentencia de fecha 21 de junio de 1991 contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora María Dolores, trabajadora fija discontinua de la empresa ECF España, S.A. desde el 2 de mayo de 1978, prestaba servicios cuando fue dada de baja médica el 24 de octubre de 1988 y situada en incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común por padecer insuficiclaje, percibiendo el subsidio correspondiente desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1989 en la que es dada de alta por enfermedad común y simultáneamente es dada de baja por maternidad ese mismo día. En fecha 2 de diciembre de 1988, causó baja en la empresa por finalización del contrato que con ella tenía concertado. 2.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 7 de junio de 1989 resolvió denegar el subsidio ya que la actora no estaba de alta en la Seguridad Social, interpuesta reclamación previa, desestimada que fue por resolución de 13 de julio de 1989, se formula demanda el 2 de agosto de 1989". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de instancia revocando la misma, absolviéndose a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

La sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, versa sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma y absolviendo a las Entidades Gestoras de las pretensiones contra ellas deducidas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de junio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 94 de la misma Ley y el art. 4 de la Orden de 18 de octubre de 1967. .

Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Auto de 29 de junio de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de julio de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de marzo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si existe o no derecho a continuar percibiendo el subsidio correspondiente de incapacidad laboral transitoria en un caso en que se suceden sin solución de continuidad un período de enfermedad, iniciado en el curso de la relación de trabajo y terminado después de la extinción de la misma, y los períodos de descanso por maternidad previstos en la Ley.

Se han cumplido los requisitos para entrar en el fondo de la infracción denunciada.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de enero de 1995 dictadas por la Sala reunida en pleno, a la que han seguido otras varias. La decisión adoptada, que naturalmente es la que vamos a seguir en la resolución del presente recurso, es el reconocimiento del derecho a mantener la percepción del subsidio en las circunstancias del caso. Se da por reproducido el razonamiento de las sentencias citadas, que cabe resumir como sigue: a) la legislación de Seguridad Social no contempla expresamente como situación asimilada al alta a efectos del subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad a la situación precedente de incapacidad laboral transitoria por enfermedad prolongada después de la extinción del contrato de trabajo (art. 4 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967); b) esta ausencia de previsión normativa, que contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalentes (invalidez provisional, desempleo protegido, incapacidad laboral transitoria con suspensión del contrato de trabajo), constituye una laguna legal cuya explicación histórico-jurídica es la infrecuencia o excepcionalidad en el momento de la regulación reglamentaria vigente en esta materia del supuesto de hecho ahora planteado; c) la anterior laguna legal debe ser cubierta por aplicación analógica de la norma de asimilación al alta de la situación de desempleo protegido a efectos de incapacidad laboral transitoria contenida en el art. 19.1 de la Ley 31/1984, al existir identidad de razón -necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social- entre la situación de desempleo regulada en dicho precepto y las situaciones de incapacidad temporal; y d) de no interpretarse el ordenamiento de la Seguridad Social en el sentido indicado se llegaría a la conclusión absurda de que las trabajadoras próximas a la maternidad no pueden acceder a la protección por desempleo porque no están en disposición de trabajar o no les conviene en atención a su estado, y tampoco pueden acceder a la protección por maternidad porque, extinguido su contrato de trabajo, no han pasado a percibir prestaciones por desempleo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de abril de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, en autos seguidos a instancia de DOÑA Amelia, contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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