STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1333/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, dictada el 20 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 395/02 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mercedes contra el Instituto Nacional de Empleo sobre subsidio por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Mercedes presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 27 de mayo de 2002, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora nacida en 1943, solicito del demandado subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que le fue denegado por haber cesado voluntariamente en su último trabajo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

SEGUNDO

El día 5 de noviembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia el 20 de diciembre del año 2002 en la que estimó la demanda y condenó al demandado INEM a abonar a la actora el subsidio reclamado. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora era perceptora de la prestación de desempleo desde el 3 de julio de 1998 hasta el 2 de mayo de 1999; 2º).- En fecha 5 de octubre de 1999 se da de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar como trabajador discontinuo, permaneciendo en esta situación hasta el 30 de junio de 2001 en que se es baja voluntaria en el citado régimen. Se inscribe como demandante de empleo el día 27 de junio de 2001; 3º).- Con fecha 27 de noviembre de 2001 la actora solicitó subsidio de desempleo denegada por resolución de 21 de febrero de 2002 por entender la demandada que los trabajadores que pierdan su empleo voluntariamente no están incluidos en el ámbito de protección de la Ley. Ni se encuentran en la situación legal de desempleo; 4º).- Reúne los restantes requisitos reglamentarios, salvo la edad para jubilarse habiendo cotizado a desempleo más de seis años; 5º).- Presentó reclamación previa igualmente desestimada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 15 de septiembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el INEM interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 22 de enero de 1997, recurso de suplicación nº 6288/96. 2.- Infracción de los arts. 208.2 y 215.1.3 de la LGSS.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 7 de enero de 1943, percibió a costa del Instituto Nacional de Empleo (INEM), hoy Servicio Público de Empleo Estatal, la prestación contributiva de desempleo desde el 3 de julio de 1998 hasta el 2 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 1999 se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, como trabajadora discontinua; permaneció en esta situación hasta el 30 de junio del 2001, en que se dio de baja voluntaria en este Régimen Especial. Se inscribió como demandante de empleo en la oficina pública de empleo el 27 de junio del 2001.

El 27 de noviembre del 2001 la actora presentó ante el Inem solicitud de que le fuese reconocido y abonado subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Esta solicitud fue desestimada por el INEM mediante resolución de 21 de febrero del 2002, en la que se aduce que "los trabajadores que pierdan su empleo voluntariamente no están incluídos en el ámbito de protección de la Ley".

El 27 de mayo del 2002 la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de La Coruña demanda dirigida contra el Inem, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia "declarando el derecho de la dicente a un subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que le abonen dicho subsidio en la cuantía, forma y efectos reglamentarios". El Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia de fecha 20 de diciembre del 2002 en la que estimó íntegramente tal demanda. Interpuso recurso de suplicación el Inem, y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia el 15 de septiembre del 2005, en la que desestimó tal recurso y confirmó la mencionada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia del TSJ de Galicia el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), denominación actual del Inem, interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de enero de 1997, pero esta sentencia referencial no entra en contradicción con aquélla como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Las dos sentencias que se confrontan resolvieron sendos recursos de suplicación interpuestos por el Inem, en cada uno de los cuales sólo se alegó un motivo de suplicación por infracción de ley fundado en el art. 191-c) de la LPL (en la de contraste también se formuló otro motivo instando una revisión fáctica, pero la denuncia de infracción legal sólo se recoge en un motivo). Y resulta que los fundamentos de uno y otro motivo de infracción normativa formulados por el Inem, no son exactamente iguales, pues presentan entre sí relevantes diferencias.

En la sentencia recurrida la razón que el Inem (hoy SPEE) aduce como base de su alegación de que la actora no tiene derecho al subsidio de desempleo que reclama, es única y exclusivamente la de que esta trabajadora cesó "voluntariamente en el Régimen Especial de Empleados del Hogar como trabajador discontinuo". No alega, en absoluto, que el nexo causal para la obtención de ese subsidio se haya roto por el encuadramiento en ese Régimen Especial (que es lo que se esgrimió en la sentencia de contraste), sino que se limita a aducir que el cese en este Régimen Especial fue voluntario, y que por ello la actora no se encontraba en situación legal de desempleo. Se recuerda además que éste ha sido el argumento básico de esta entidad gestora no sólo en el recurso de suplicación mencionado, sino a lo largo de todo este proceso, desde la contestación a la demanda hasta el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

En la sentencia de contraste lo que se alega, como argumento justificativo de la pretensión del Inem recurrente de que se deniegue al trabajador el subsidio que solicitaba, estriba en que éste carece del derecho al mismo, "por haberse roto el necesario nexo causal entre el agotamiento de la prestación contributiva (27 de octubre de 1985) y el posterior subsidio (27 de mayo de 1987) y la solicitud del subsidio para trabajadores mayores de 52 años (9 de noviembre de 1995), y esto no sólo por el plazo excesivo de tiempo transcurrido, sino también y fundamentalmente porque no ha habido una permanencia en el Régimen General". Resulta claro, por consiguiente, que el argumento central y único del recurso de suplicación de autos (el cese voluntario de la actora en su trabajo de empleada del hogar, determinante de que ésta no puede ser considerada en situación legal de desempleo), no es, el fundamento esencial del recurso de suplicación resuelto por la sentencia de contraste, no constando ni siquiera que haya sido aducido de algún modo en ese recurso. Y viceversa, la alegación principal esgrimida en este recurso resuelto por la sentencia referencial (que el nexo causal estaba roto por haberse agotado las prestaciones contributiva y asistencial de desempleo, y no haber vuelto la actora a ser dada de alta en el Régimen General), no fue aducida ni esgrimida en momento alguno por el Inem en el recurso de suplicación del presente litigio. Y es obvio que si en un recurso de suplicación, que es de naturaleza extraordinaria, el recurrente no alega una determinada cuestión o tema, el Tribunal "ad quam" no puede abordar ni resolver tal cuestión.

No son iguales, por tanto, las cuestiones jurídicas planteadas en los recursos de suplicación comentados, lo que impide apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias a que venimos aludiendo.

2).- Es más, esa ruptura del nexo causal es la razón esencial por la que la sentencia referencial acogió favorablemente el recurso del Inem. Así tal sentencia precisa que la situación de la actora no es "subsumible ... en la prevista en el art. 215.1.1 ), a), es decir haber agotado la prestación por desempleo, al haberse roto el nexo causal ... entre el agotamiento de las prestaciones por desempleo (contributiva y asistencial) y la nueva solicitud del subsidio ahora reclamado". Y tal cuestión, como se ha visto no ha sido suscitada en el recurso de suplicación de autos.

Es cierto que esa sentencia de contraste argumenta también sobre el dato de que la trabajadora demandante "con posterioridad al agotamiento de las prestaciones por desempleo, ha venido prestando servicios como empleada del hogar y que dieron lugar a su alta en el correspondiente Régimen Especial"; pero este dato no altera la conclusión de falta de contradicción que mantenemos, pues el argumento esencial de esta sentencia sigue siendo la ruptura del nexo referido, siendo el dato que se acaba de mencionar un elemento más de los que componen tal argumentación. Y en el presente proceso no se trata de tal clase de ruptura; en él en ningún momento el Inem ha sostenido que sea el encuadramiento de la actora en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, sin haber vuelto a estar de alta en el Régimen General, la causa que impide a dicha demandante obtener el subsidio de desempleo discutido.

Es verdad que la sentencia referencial, en un momento de su discurso, razona que el cese voluntario en el trabajo de empleada del hogar impide el acceso a las prestaciones de desempleo, pero se trata de un verdadero "obiter dictum", que carece de eficacia y trascendencia a los efectos de la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL .

3).- Pero aunque, como hipótesis de trabajo, se prescindiese de lo expuesto en los apartados anteriores, tampoco podría afirmarse la existencia de la contradicción comentada, habida cuenta que:

a).- La demandante de esta litis estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde octubre de 1999 a junio del 2001, como trabajadora discontinua; se trató de la condición de trabajadora discontinua de ese Régimen Especial a que se refieren el art. 46-2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el art. 49-1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero . No cabe decir lo mismo de la trabajadora de la sentencia de contraste, pues tal sentencia no recoge ni expresa, en ningún momento, la declaración de que dicha empleada fuera "discontinua"; además, en su fundamento de derecho segundo declaró que a partir del 1 de noviembre de 1992 vino prestando servicio para un solo cabeza de familia (don Federico ), lo cual parece más propio del empleado que trabaja de forma continuada y completa.

Y a los efectos la afiliación, altas y bajas en tal Régimen Especial, existen importantes divergencias entre esas dos clases de trabajadores, dado que mientras son los trabajadores discontinuos los que han de solicitar esas afiliación, altas y bajas, en cambio, en el otro caso tal solicitud la ha de formular el cabeza de familia o titular del hogar familiar.

b).- En el actual litigio y en relación con la voluntariedad o involuntariedad del cese de la actora en su trabajo como empleada del hogar, aparecen los elementos y datos que se exponen seguidamente.

En el escrito de reclamación previa presentado por la actora se afirma: "Muestro mi total disconformidad con el acuerdo adoptado, por cuanto no es cierto que haya cesado voluntariamente en el trabajo sino todo lo contrario". Lo cual se reitera en el hecho segundo de la demanda.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero y en relación con dicha demandante, precisa que "su último cese no fue voluntario", y por ello a continuación explica que "no pudo ser perceptora de desempleo por impedirlo el Régimen en que figuraba en alta" y concluye que reunía los "requisitos necesarios para su concesión".

Es cierto que en el hecho probado segundo de esa sentencia de instancia se declara que el 30 de junio del 2001 la demandante "fue baja voluntaria en el citado régimen" especial de la Seguridad Social. Pero una cosa es la baja voluntaria en este régimen de la Seguridad Social y otra distinta el cese voluntario en el trabajo; tal baja voluntaria no significa necesariamente que también sea voluntario el cese en el trabajo; máxime cuando la expresión "baja voluntaria" en el Régimen de Empleados del Hogar puede ser entendida en el sentido de que fue la actora quien formuló la correspondiente solicitud, tal como prescribe el art. 49-1 del Real Decreto 84/1996 .

Por consiguiente, la declaración de la sentencia de instancia de que el último cese de la actora no fue voluntario, es compatible con lo que se dice en su hecho probado segundo de autos sobre la baja voluntaria de dicha demandante en la Seguridad Social. Esta declaración de la sentencia de instancia es de indudable carácter fáctico, y no ha sido combatida por nadie a través del cauce legal adecuado, que es el que regula el art. 191-b) de la LPL . Por ello, en principio, ha de ser tenida tal declaración como totalmente válida y cierta.

Y siendo ésto así, es decir manteniéndo en este momento procesal la certeza y efectividad de esa declaración fáctica no puede sostenerse que exista contradicción entre las dos sentencias aquí confrontadas, pues resulta que, precisamente en relación con el centro o núcleo de la pretensión ejercitada por el Inem a lo largo de este proceso (la voluntariedad del cese de la actora) hay entre esas dos sentencias una importante diferencia, dado que mientras en esta litis se mantiene la declaración de que el cese de la actora en el trabajo no fue voluntario, la sentencia de contraste concluye que el cese en ella examinado "ha de estimarse voluntario".

c).- Pero la sentencia de suplicación, objeto del actual recurso, vino a complicar las cosas. En el primer párrafo de sus fundamentos de derecho esta sentencia de suplicación explica muy resumidamente el contenido de la sentencia de instancia; pero en tal explicación incurre en un manifiesto error pues le hace decir a esa sentencia de instancia lo contrario de lo que en realidad ella dijo. Como hemos venido reiterando la sentencia del Juzgado de lo Social dijo que el cese en el trabajo de la actora "no fue voluntario", y en cambio en tal resumen la recurrida sostiene que aquélla dijo que "su último cese fue voluntario". Pero se trata de un mero error al que no se le puede otorgar ningún tipo de eficacia ni consecuencias jurídicas, máxime cuando tal error se produjo en un párrafo que sólo tenía por objeto reproducir el contenido de la sentencia de instancia; y cuando además estas manifestaciones de la recurrida son totalmente ajenas a cualquier intento de modificación o revisión fáctica.

Es cierto que en los párrafos tercero y sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se habla de nuevo del cese de la actora, pero en esos párrafos la voluntariedad se pone en relación con la baja de la actora en la Seguridad Social, no en relación con el cese en el trabajo, al menos con un mínimo de claridad. Y ya se expuso en el apartado b) inmediato anterior que el hecho de que sea voluntaria la baja en la Seguridad Social de un empleado del hogar discontinuo, no significa que también haya sido voluntario su cese en el trabajo.

No hay razón, por tanto, para modificar la conclusión expresada al final del apartado b) precedente, de que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada en el presente recurso.

TERCERO

Todo cuanto se ha venido exponiendo, conduce a la conclusión de que procede desestimar, una vez visto el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Servicio Público de Empleo Estatal (antes Inem), contra la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1333/03 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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