STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7330
Número de Recurso4973/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 565/2004, formalizado por doña Marcelina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de fecha 3 de junio de 2004, recaida en autos núm. 86/2004, seguidos a instancia del recurrente en suplicación contra el INEM, sobre reclamación de subsidio por desempleo.

Ha comparecido como recurrida doña Marcelina, representada y defendida por el Letrado don Santiago Burgos Silva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de febrero de 2004 doña Marcelina presentó demanda contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio por desempleo, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia por la que dejando sin efecto la resolución del INEM que se impugna, se me reconozca el derecho a la percepción de la prestación de subsidio por desempleo en cuantía igual al 75 por 100 del salario mínimo interporfesional, comprendiendo además la cuota a aportar por el trabajador al REASS durante el periodo de percepción del subsidio, y a percibir los atrasos devengados desde aquella fecha hasta la terminación del periodo de 300 días que me corresponden".

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimando la demanda deducida por doña Marcelina frente al INEM, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantas peticiones se contienen en aquélla".

SEGUNDO

El Letrado don Santiago Burgos Silva, en nombre y representación de doña Marcelina, formalizó recurso de suplicación frente a la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el día 22 de octubre de 2004, que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de doña Marcelina, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, recaida en los autos número 86/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres y su provincia entre la recurrente y el INEM, sobre subsidio por desempleo, revocamos aquélla, dejándola sin efecto, para, estimando la demanda deducida por la actora frente a la Entidad Gestora, declarar el derecho de la primera a la percepción del subsidio por desempleo previsto para trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social, en la cuantía y periodo legalmente establecido, dejando sin efecto la Resolución del INEM origen de la demanda interpuesta, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la presente declaración y al abono del mismo".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La demandante en este procedimiento Marcelina, de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con fecha 29.10.03 solicitó del INEM subsidio por desempleo regulado en el Decreto 5/97 de 10 de enero, a favor de trabajadores eventuales incluidos en el REASS, solicitud que le fue denegada en Resolución de la Entidad Gestora demandada de 5.11.03 por superar el requisito de rentas propias con relación al salario mínimo interprofesional y por superar igualmente el cómputo de rentas de la unidad familiar el propio límite legal".- Segundo.- Contra la aludida resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada con fecha 19.12.03.- Tercero.- La actora percibió durante los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio cuestionado además de las cantidades relacionadas en el Hecho Sexto de la demanda la suma de 7.692,96 euros, en concepto de diferencia idemnizatoria por el fallecimiento de su esposo a que se contrae la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura unida a los folios 56 a 59 de se da por reproducida.- Cuarto.- La unidad familiar en la que se encuentra inserta la demandante está integrada por la misma y dos hijos mayores de 16 años. El concepto de rentas de dicha unidad familiar lo constituyen las cantidades relacionadas en el Hecho Cuarto de la demanda que se da por reproducido".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 22 de octubre de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de enero de 1999 (recurso de suplicación núm. 1190/1998) ya firme. Asímismo se alega la infracción de los arts. 3 y 11 y concordantes del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, al no tener en cuenta que no cabe compatibilizar las prestaciones por desempleo del REASS con las prestaciones de Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a fines de impugnación a la recurrida doña Marcelina, por el plazo de diez días; con fecha 29 de junio de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 1 de julio de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral emitiendo informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 3 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, acogida en lo sustancial por la sentencia ahora impugnada, tiene por objeto el reconocimiento del derecho de la actora y recurrida a la percepción del subsidio de desempleo establecido a favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS).

La sentencia de instancia desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por la actora fue estimado por sentencia de 22 de octubre de 2004, dictada par la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declaró el derecho de aquélla "a la percepción del subsidio por desempleo previsto para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la cuantía y período legalmente establecido, dejando sin efecto la Resolución del INEM, origen de la demanda interpuesta, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la presente declaración y al abono del mismo".

SEGUNDO

Interesa recoger del relato fáctico, transcrito en los antecedentes, y que a su vez se remite en algunos extremos a los datos que constan en los hechos cuarto y sexto de la demanda, los particulares que a continuación se relacionan. La actora solicitó del INEM el 29 de octubre de 2003 el subsidio por desempleo, regulado en el Real Decreto 5/1997 a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el REASS. El subsidio le fue denegado mediante resolución de 5 de noviembre de 2003 porque las rentas propias superaban la cuantía del salario mínimo interprofesional y porque igualmente el cómputo de rentas de la unidad familiar superaba el correspondiente límite legal. Durante los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio la actora percibió las siguientes cantidades: 463,79 ¤ por trabajo no agrario por cuenta ajena, 5.913,23 ¤ por pensión de viudedad, 3.933,33 ¤ por subsidio desempleo REASS en virtud de sentencia de 14 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, 7.692,96 ¤ en concepto de diferencia indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo acordada por resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura de 21 de abril de 2003. El cómputo de rentas de la unidad familiar de la demandante -integrada por ella y dos hijas mayores de 16 años- en los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio está constituido por las siguientes cantidades: 463,79 ¤ por trabajo no agrario por cuenta ajena, 5.913,23 ¤ por pensión de viudedad, 7.692,96 ¤ en el concepto de indemnización indicado, 509,94 ¤ por trabajo no agrario por cuenta ajena de la hija llamada María Teresa, y 7.692,96 euros en el mismo concepto de indemnización a favor de la hija.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que se superaban los límites legales al deber computarse como ingresos, al igual que lo había hecho el INEM, tanto la pensión de viudedad como la indemnización reconocida por la Junta de Extremadura.

El recurso de suplicación contra dicha sentencia se formalizó con fundamento en dos motivos, el primero en relación con el cómputo de la pensión de viudedad (alegándose al efecto la aplicación indebida del art. 3 del Real Decreto 5/1997) y el segundo en relación con el cómputo de la indemnización recibida (alegándose al efecto vulneración de doctrina jurisprudencial, con cita al efecto de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1581/1998). La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de octubre de 2004, estimó el recurso acogiendo ambos motivos, según expone en la fundamentación jurídica.

CUARTO

El Instituto Nacional de Empleo interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 28 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1190/1998.

En el caso conocido por la sentencia de contraste la entonces actora había visto denegada por el INEM su solicitud de subsidio de desempleo por trabajos eventuales del REASS, debido a que, al entender de la entidad gestora, sus rentas superaban la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. Entre dichas rentas se hallaban una pensión de viudedad y otra de incapacidad temporal, amén de determinados jornales y alquiler de vivienda.

Estimada la demanda por la sentencia de instancia, el INEM formalizó el correspondiente recurso de suplicación, que fue acogido por la sentencia ahora invocada como contradictoria o de contraste, de 28 de enero de 1999. Fundamenta esta sentencia su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que deben ser computadas en el concepto de rentas, a los efectos del expresado subsidio de desempleo, las prestaciones de Seguridad Social, como eran en dicho caso la pensión de viudedad y la de incapacidad temporal.

QUINTO

La exposición que precede pone de manifiesto la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la expresada sentencia de contraste en cuanto al tratamiento que ha de darse, a los fines del reconocimiento del subsidio del desempleo objeto de la litis, a la pensión de viudedad.

Al respecto alega la parte recurrente la infracción de los arts. 3, 11 y concordantes del Real Decreto 5/1997, ya citado. En todo caso esta Sala ya ha expresado en la sentencia de 19 de julio de 2004 (rec. núm. 3104/2003) cuál sea la doctrina correcta sobre el particular, haciéndolo en el sentido de que las prestaciones de Seguridad Social, entre ellas la pensión de viudedad, deben computarse a estos efectos. Así pues, la sentencia de contraste es conforme con la doctrina unificada del Tribunal Supremo.

En la expresada sentencia de 19 de julio de 2004 se cuestionaba "si lo cobrado por una trabajadora eventual agrícola por pensión de viudedad, ha de computarse o no a los efectos de la cuantificación del límite máximo de ingresos que permita el acceso al subsidio de desempleo para trabajadores del campo". Al respecto dijimos lo siguiente en dicha sentencia: "El art. 3.1 del referido Real Decreto [5/1997] dispone que ‹para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias›. Y surge el problema litigioso porque la Sala extremeña declara que lo percibido por pensiones no integra el concepto de ‹rentas de cualquier naturaleza› a que se refiere el precepto. Basa su afirmación en el hecho de que el apartado 4 regla segunda del propio artículo, al precisar las rentas de la unidad familiar, se refiere a ‹las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento›. De esta dicción extrae la Sala la conclusión de que los conceptos de ‹rentas› y ‹prestaciones o subsidios› son conceptos distintos, pues, de comprender el primero a los segundos hubiera sido innecesario exponerlos separadamente. Tesis que esta Sala ha de rechazar.- La finalidad de la limitación que se establece en el apartado 1 del art. 3 -carecer de rentas de cualquier naturaleza que superen la cuantía del salario mínimo interprofesional- es reservar la prestación a quienes no alcancen un nivel de rentas que se estima socialmente mínimo y, para ello, han de tomarse en consideración todos los ingresos del solicitante cualquiera que fuera la fuente que los produce. La Exposición de Motivos del Real Decreto hace referencia a ‹recursos› y, entre ellos han de incluirse los derivados de prestaciones de la Seguridad Social".

SEXTO

Ahora bien, las consideraciones anteriores no son de suyo suficientes para la estimación del recurso, pues la contradicción expresada no afecta en su integridad a la sentencia recurrida, la cual, como ya hemos indicado, fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que excluye del cómputo de rentas no sólo a la pensión de viudedad (extremo respecto del cual existe la contradicción alegada por el recurrente), sino también a la indemnización reconocida por la Junta de Extremadura. Pues bien, ninguna sentencia se ha invocado como contradictoria de la recurrida en este particular, a los fines de establecer si las respectivas indemnizaciones recibidas por la actora y su hija deben o no ser excluidas del cómputo de rentas. De ello se concluye que ha de quedar como incuestionado en el presente recurso el hecho de la exclusión de las indemnizaciones respecto del cómputo de rentas de la unidad familiar de la actora e hijas.

En relación con ello adviértase que la petición del subsidio no sólo se fundamenta en la carencia de rentas de la demandante como beneficiaria (art. 3.1 del Real Decreto 5/1997), sino también en la carencia de rentas de la unidad familiar (art. 32 de dicho Real Decreto). Y a ello se hace referencia en la resolución administrativa, en el relato de hechos probados, en el recurso de suplicación y en la sentencia que lo estima.

Pues bien, partiendo de la exclusión de las indemnizaciones, es claro que la suma de los restantes ingresos de la unidad familiar (ordinal cuarto del relato fáctico y fundamento jurídico segundo in fine de la presente sentencia) no alcanzan los límites de acumulación de recursos previsto por el art. 3.2 del Real Decreto 5/1997, teniendo en cuenta que el salario mínimo interprofesional mensual para 2003 ascendía a 451,20 euros.

SEPTIMO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del demandado Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplcación núm. 565/2004. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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