STS, 4 de Julio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3016/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro, representado y defendido por la Letrada Dª Amelia Merino Casar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 2354/94, interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 879/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos nº 879/93, seguidos a instancia de Isidrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento nº 879/93, seguido a instancia de D. Isidrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de enero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Isidro, D.N.I. NUM000, nacido el 27/5/33, al finalizar el percibo de la prestación por desempleo, solicitó el 23/11/92 al INEM el subsidio por desempleo, en su modalidad de mayores de cincuenta y dos años, siendo denegada tal solicitud mediante resolución de 11/5/93.2º.- Interpuesta reclamación previa, se desestimó en resolución de 1/7/93, por tener rentas en cuantía superior al salario mínimo interprofesional. 3º.- El actor percibe mensualmente la cantidad de 67.896 ptas. en concepto de rentas del capital mobiliario.

Convive con su esposa, Ariadna, quien percibe mensualmente una pensión de jubilación en cuantía de 134.297 ptas. y rentas del capital por 67.896 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo en cuantía del 75 por 100 del sueldo mínimo interprofesional vigente, con efectos desde 23-11-92 y hasta 27-5-93, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al abono del referido subsidio".

TERCERO

La Letrada Sra. Merino Casar mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de enero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 13.1 y 13.2 de la Ley 31/84.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, a tenor de los cuales el actor, que solicitó en noviembre de 1992 el subsidio asistencial de desempleo para trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, "percibe mensualmente la cantidad de 67.896 ptas, en concepto de rentas del capital mobiliario; convive con su esposa..., quien percibe mensualmente una pensión de jubilación en cuantía de 134.297 ptas., y rentas del capital por 67.896 ptas." y partiendo de estos datos deniega el subsidio, fundando su decisión en que el actor no reúne el requisito establecido por el artículo 13.1 de la Ley 31/1984, al percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional. En el recurso del demandante se aportan como contradictorias la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 18.1.1994, que en un supuesto sustancialmente idéntico llega a la conclusión de que el límite de ingresos del artículo 13.1 de la Ley 31/1984 no es aplicable.

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de 22 y 23 de diciembre de 1994 seguidas por otras muchas. En ellas se establece en síntesis que el límite de ingresos del artículo 13.1 de la Ley 31/1984 es aplicable al subsidio asistencial de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, porque dicho límite actúa como un elemento común en la delimitación de todos los supuestos contemplados en el artículo 13.1, al que expresamente se remite el número 2 de dicho artículo y es además un elemento consustancial a una protección de carácter asistencial que por su naturaleza está en función de una situación objetiva de insuficiencia de rentas del beneficiario. En el recurso se argumenta también sobre la compatibilidad entre el subsidio y los frutos de la indemnización por despido, pero ni consta en los hechos probados ese origen para las rentas percibidas -parte de ellas gananciales de la pensión de la esposa-, ni ese dato alteraría el sentido de la decisión, pues la Sala ha señalado también que la compatibilidad entre la percepción de la indemnización por extinción del contrato de trabajo y la percepción del subsidio asistencial de desempleo no afecta a la determinación de las rentas computables para el límite de recursos, que han de tenerse en cuenta cualquiera que sea su origen (sentencia de 31 de enero de 1995, que sintetiza la doctrina anterior).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 2354/94, interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 879/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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