STS, 2 de Abril de 1992

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso969/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Nuria , contra sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 6656-90, formulado por la aquí recurrente, contra sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de Barcelona, en los autos número 256-90 sobre desempleo, seguidos por demanda de Doña Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Doña Nuria , representada y defendida por el Letrado Don Tomás Javier García López.Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo a dicha demandada de la pretensión actora.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La actora, Nuria , nacida el veintisiete de septiembre de mil novecientos treinta y seis, con D.N.I. NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de sus servicios prestados para la empresa Silvia , solicitó del INEM subsidio de desempleo para mayores de 52 años el cual le fue denegado por Resolución de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por no haber cotizado al desempleo al menos seis años a lo largo de su vida laboral. ----- Segundo/ Disconforme con dicha Resolución la actora interpuso Reclamación Previa la cual fue desestimada por silencio administrativo, formulándose a continuación la demanda jurisdiccional de autos. ----- Tercero/ Dicha actora ha cotizado por el concepto de desempleo, a lo largo de su vida laboral, desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en total cinco año y cuatro meses. De incluirse las fracciones de pagas extraordinarias, serían computables 10 meses más. -----Cuarto/ La cuantía y duración del subsidio son las estalbecidas en el artículo 14 de la Ley 31/84 de dos de agosto y artículo 8 del Real Decreto 625/85 de dos de abril.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nuria , actora, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, en el procedimiento 256/90 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando infracción por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 31/84, de dos de agosto y el artículo 13.2 del Real Decreto Ley de treinta y uno de marzo, así como contradicción con las sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y tres en el recurso número 43.584, y la de fecha diez de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en el recurso número 49.273.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La naturaleza, significado y alcance del recurso para unificación de doctrina exige, como primer requisito de viabilidad, la contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas como contrarias, junto a "una relación precisa y circunstanciada de la misma" - relación concreta y puntualizada que no existe en el escrito de interposición del presente recurso- es decir -artículo 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral-que ante una igualdad sustancial, revelada a través de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se produzcan pronunciamientos distintos; de manera que si tal triple igualdad no existe el recurso -que no debe equivaler a una tercera instancia- ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se impugna, en el actual recurso, la sentencia dictada el once de febrero de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de Barcelona. Pretendía la actora el reconocimiento y abono de la prestación asistencial de subsidio de desempleo para mayores de 52 años; pretensión que le fue denegada, en razón a no haber cotizado por desempleo un periodo de seis años a lo largo de su vida laboral -su cotización, al respecto, se cifra en cinco años y cuatro meses- por aplicación del artículo 8 de la Ley 31/84 de dos de agosto, que alude a "ocupación cotizada", que en su desarrollo reglamentario - artículo 3.3 del Real Decreto 625/85- excluye en todo caso las cotizaciones por pagas extraordinarias, no acogiendo, así, la tesis actora de computar las cotizaciones realizadas por tales pagas.

Como sentencias contradictorias se alegan y aportan las dictadas por esta Sala en doce de marzo de mil novecientos setenta y tres y diez de junio de mil novecientos setenta y cuatro - esta última en interés de ley-.

TERCERO

Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y las que se citan como contrarias permite alcanzar la conclusión de la no concurrencia del citado primer requisito de contradicción que es, precisamente, el que singulariza el novedoso recurso para la unificación de doctrina, hasta el punto que su falta provoca la innecesariedad del examen de los restantes requisitos. infracción de ley y quebranto de doctrina, conforme constante jurisprudencia de esta Sala expresiva, como antes se ha dicho, de que no cabe confundir este recurso con una tercera instancia.

En efecto: a) la sentencia de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres contempla el caso de una demandante que pretendió el reconocimiento de una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, en la que cuestionado el período de carencia, se afirma -en aplicación del número 4 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto articulado de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis y del artículo 38 de la Orden de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis- que los días cotizados por pagas extraordinarias deben computarse en el período de carencia de la invalidez solicitada.

  1. Igualmente la sentencia dictada en interés de ley, de diez de junio de mil novecientos setenta y cuatro, -en asunto en que se denegó al demandado la suscripción de un Convenio Especial por no reunir el período mínimo de carencia- con cita expresa de la sentencia, anteriormente mencionada, de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, establece la equivalencia "día de cotización y no día de trabajo", por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y tres y 38 de la Orden de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en relación con el artículo 2.3 de la Orden de veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, reguladora de los convenios especiales.

CUARTO

Así, pues, en definitiva se impone la desestimación del recurso por falta del requisito de contradicción. Por ello deviene innecesario, e incluso, improcedente, como se ha indicado más arriba, pasar a analizar si ha existido o no infracción legal, dado que tal estudio y precisión sólo es factible a partir de la efectiva determinación de la contradicción doctrinal, en consonancia con el objeto unificador de doctrina que se asigna a este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Nuria , contra sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 6656-90, formulado por la aquí recurrente, contra sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de Barcelona, en los autos número 256-90 sobre desempleo, seguidos por demanda de Doña Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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