STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:5737
Número de Recurso4632/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 283/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 876/98, seguidos a instancias de Dª Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Santiago Castillo Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Sonia, DNI NUM000 interesó prestaciones de desempleo, lo que le fueron reconocidas por un periodo de 4 meses. 2º) Finalizadas las mismas la actora y en razón a sus cargas familiares interesó subsidio de desempleo, lo que le fue reconocido por un periodo de 540 días (18 meses) con efectos al 15-2-1996, percibiendo el 75% del salario mínimo interprofesional. 3º) La actora se encuentra casada con D. Alonso, de cuyo matrimonio tiene dos hijas menores de edad, Claudia y Antonia . 4º) Las rentas de la unidad familiar en el año 1997 han sido las siguientes:

Rentas capital mobiliario actora: 26.619 ptas.

" " " cónyuge: 25.909 ptas.

Rendimiento neto del cónyuge por actividades profesionales: 427.678 ptas.

Rendimiento por actividades empresariales del cónyuge: 2.203.875 ptas.

5º) Por Resolución del INEM de fecha 3 de septiembre de 1998 se acordó extinguir la prestación por desempleo desde el 1-1-98, y declarar un cobro indebido de 198.664 ptas. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 6 de noviembre de 1998."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Sonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada, confirmando lo resuelto en la vía administrativa".

SEGUNDO

La citada empresa fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, con fecha 12 de enero de 1999, que revocamos y, en su lugar, anulamos la resolución sancionadora de 3 de septiembre de 1.998, condenando al Instituto Nacional de Empleo, a estar y pasar por ésta declaración".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 2000, en el que se denuncia infracción del ordenamiento jurídico integrado por las normas arriba indicadas y, en particular, por los artículos 9.3 y 25 de la Constitución respecto al principio de legalidad en materia sancionadora administrativa, y por los artículos 17.3 de la LISOS y 215.1 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de mayo de 1999 por la Sala de lo Socia del Tribuna Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 48/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado recurre, en representación y defensa del INEM la sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 283/99). En dicha sentencia se había resuelto anular y dejar sin efecto la resolución del INEM de 3 de septiembre de 1998 por la que se había acordado extinguir la prestación por desempleo que la actora percibía y declarar el cobro indebido de la cantidad correspondiente, por no haber comunicado la interesada su baja cuando dejó de reunir los requisitos para la percepción de aquella prestación. La Sala anuló aquella sanción bajo la apreciación de que la falta por la que había sido sancionada -tipificada en el art. 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones (LISOS)-, había sido suprimida por el art. 35.16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

  1. - La sentencia aportada como contradictoria con la precitada es la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ésta de fecha 12 de mayo de 1999 (Rec..- 48/98), en la que, contemplando una sanción de extinción de la prestación de desempleo, impuesta a la interesada también por infracción de lo dispuesto en el art. 30.2.2 de la LISOS, dictó sentencia absolutoria del INEM y confirmatoria, por lo tanto, de la decisión de extinción acordada por el mismo.

  2. - Estamos, por lo dicho, ante dos sentencias de la misma Sala y contemplando dos situaciones semejantes, dictadas ambas después de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, en una de las cuales se considera que esta concreta Ley derogó el precepto que sirvió de base a la sanción administrativa recurrida aplicando dicha derogación con carácter retroactivo por afectar al derecho sancionador, mientras que la aportada como de comparación aplica el precepto supuestamente derogado y confirma la sanción. En ambos casos se trata de la extinción de prestaciones por desempleo aunque las circunstancias fácticas no sean exactamente las mismas, en ambas se sancionó por la misma conducta y, sin embargo, las soluciones a las que se llegó fueron distintas y por lo tanto, dadas las circunstancias, contradictorias; razón por la que procede la admisión del recurso, de conformidad con las exigencias del art. 217 de la LPL, aun cuando la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso haya argumentado a favor de la inadmisión.

SEGUNDO

1.- El recurso del INEM denuncia como infringido por la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico vigente, en particular los arts. 9.3 y 25 de la Constitución respecto del principio de legalidad en materia sancionadora, y los arts. 17.3 de la LISOS y 215.1 de la LGSS, bajo el argumento fundamental de que lo realmente ocurrido fue que la Ley 50/1998 derogó sí el art. 30.2.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), del año 1988, pero lo que hizo fue tipificar la misma conducta como sancionable en un nuevo precepto -el actual art. 17.3 de la misma LISOS-.

  1. - Se trata de decidir, por lo tanto, si la actora estuvo bien sancionada porque la infracción por la que se le sancionó está todavía en vigor, o si, por el contrario, aquella infracción fue suprimida por la norma posterior de la Ley 50/1998 y por lo tanto, la sanción carecía de base legal para ser impuesta, con lo que habría de considerarse nula.

    Esta misma problemática ya ha sido sometida a la consideración de esta Sala en supuestos anteriores, y ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella en sus SSTS 23 y 25 de octubre (Recs.- 755 y 1194/2000) y 29-11-2000 (Rec.-757/2000) y en ellas, en concreto en la de 25 de octubre, contemplando una situación igual a la aquí enjuiciada se ha resuelto la cuestión con la siguiente argumentación: " la tesis de la sentencia recurrida parte de considerar impune la conducta sancionadora por estimar suprimido el artículo 30.2.2. de la LISOS por la Ley 50/98. Sin embargo, y aunque efectivamente se procede a la supresión de dicho precepto, lo cierto es que su contenido permanece vigente, si bien incardinado en diferente artículo; produciéndose simplemente una modificación en la sistemática de la Ley, manteniéndose su contenido. En efecto la Ley 30/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en su artículo 35 da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 8/88, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, configurando como infracciones graves en su punto 3 "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de recurrir los requisitos para el derecho a percibirlos, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación". Y añadiendo, "es patente, por tanto, que, incluso, por aplicación de la Ley 50/98 tal conducta sigue constituyendo infracción grave, y siendo así que ésta queda definitivamente acreditada en el relato histórico de la sentencia impugnada, hay que convenir en la licitud de la decisión adoptada por el I.N.E.M."

  2. - No cabe duda, en definitiva, de que la sentencia recurrida incurrió en el error de considerar derogado el art. 30.2.2 de la LISOS por el solo hecho de que, en efecto, dicho precepto había sido suprimido en su numeración; pero no tuvo en cuenta que el propio art. 35 de la Ley 50/1998 que suprimió dicho precepto, dio una nueva redacción a varios otros artículos de aquella Ley, entre ellos al art. 17, en el que introdujo, con la misma redacción, la infracción que antes figuraba en el art. 30.2.2. La conducta sancionada por el INEM subsistía, pues, a pesar de aquella derogación formal del precepto en la que antes se ubicaba y por lo tanto, la sanción seguía siendo legalmente adecuada a derecho.

TERCERO

De conformidad con lo argumentado en los apartados anteriores se impone casar y anular la sentencia recurrida para acomodarla a las exigencias de la doctrina ya unificada con anterioridad y, en consecuencia, dictar en términos de suplicación la sentencia acomodada a dicha doctrina de conformidad con lo que a tal efecto prevé el art. 226.2 de la LPL, lo que conduce a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no darse las circunstancias que la hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 283/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 876/98, seguidos a instancias de Dª Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander debemos desestimar como desestimamos dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por aquel Juzgado que desestimó la pretensión de la demandante y absolvió al INEM, confirmando lo por este resuelto en vía administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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