STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2277/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado DOÑA EMILIA SANCHEZ QUILES, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda interpuesta por DON Jesús Manuelcontra el INEM debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir subsidio por desempleo en las cuantías y plazos reglamentariamente establecidos para mayores de 52 años, con efectos de 4.1.93 y por importe mensual de 43.897.-ptas condenando a la demandanda a estar y pasar por tal declaración así como a su abono con las consecuencias inherentes respecto a cotización por contingencia de vejez".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El demandante nacido el 24.3.38, prestó servicios para Galerías Preciados del 1.2.60 al 4.12.90, fecha en que como consecuencia de despido improcedente cesar en la actividad laboral pasando a desempleo. 2º) El demandante percibió prestación por desempleo nivel contributivo del 5.12.90 al 4.12.92 sobre una base de cotización mensual de 291.540.-ptas. 3º) A 20.1.93 solicita el demandante subsidio por desempleo denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 10 de mayo de 1.993. 4º) El demandante obtiene ventas mensuales superiores al SMI como se advierte de su declaración de IRPF, cuya fotocopia obra unida a autos del ejercicio fiscal 1.991 los rendimientos de capital mobiliario alcanzan 1.857.336.-ptas. 5º) Los intereses de una imposición que posee el demandante de 15.000.000.-ptas en la entidad bancaria Central-Hispano, arrojaron en el período 27.9.92 al 12.12.92 unos intereses de 242.344.- ptas. 6º) El demandante nació el 24.3.38. 7º) Se agotó la vía previa.

TERCERO

Posteriormente con fecha 24 de mayo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 21 de diciembre de 1.993, en virtud de demanda deducida por Don Jesús Manuelcontra la citada Entidad sobre Desempleo y en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 216 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 18 de enero de 1,994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida por el Abogado del Estado, y emitido el preceptivo informe Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de mayo de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se suscita una única cuestión. Consiste en determinar si para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años, que se regula en el número 2 del art. 13 de la Ley 31/1984, es necesario o no cumplir el requisito de que el interesado carezca "de rentas de cualquier naturaleza superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional", que prescribe el número 1 de ese artículo. La sentencia recurrida y la que como contradictoria se aporta de la Sala de lo Social de la Rioja contienen pronunciamientos opuestos sobre ambas cuestiones, por lo que hay que apreciar la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de procedimiento Laboral. (R.D. 521/90).

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta por dos recientes sentencias de la Sala de 22 y 23 de diciembre de 1.994, seguidas de otras varias, entre ellas las de 31 de enero de 1.995 y 13 de marzo de 1.995. En ellas se establece en síntesis que: 1º) el límite de ingresos del art. 13.1 de la Ley 13/1984 es aplicable para el acceso al subsidio asistencial de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, porque dicho límite actúa como un elemento común en la delimitación de todos los supuestos contemplados en el art. 13.1 al que expresamente se remite el número 2 de dicho art. y es además un elemento consustancial de una protección de carácter asistencial que por su naturaleza está en función de una situación objetiva de insuficiencia de rentas de beneficiario. 2º) La interpretación gramatical del art. 13.2 conduce a la misma conclusión, pues, al exigir para su reconocimiento que el beneficiario "se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior", para todos los cuales se parte de la carencia de rentas, resulta evidente que dicha circunstancia es de necesaria concurrencia para generar derecho al subsidio a que dicho art. 13.2 se refiere. 3º) De entenderse que la remisión que efectúa el apartado 2 del art. 13 no afecta a lo que establece el primer párrafo del apartado 1 del mismo art. resultaría que no quedaría perjudicado el derecho al subsidio a que dicho apartado 2 se refiere por el rechazo de oferta de trabajo adecuado, prevista por el citado apartado 1 para anudar a tal rechazo la negación del beneficio, lo cual no es posible admitir en tanto que conduciría a solución absurda, cual sería su mantenimiento para quien voluntariamente se negara a trabajar. 4º) El Real Decreto 625/1985, en su art. 7 apartado 1 determina que la obtención de rentas que, en cómputo mensual, superaran en su cuantía a la del salario mínimo interprofesional, impide el acceso al subsidio por desempleo; y esta exigencia, mediante la que se reproduce la que establece el art. 13.1 de la Ley 31/1984, viene impuesta, en términos acordes con el mandato legal, de manera genérica para todos los supuestos que dan lugar al derecho a tal subsidio, incluido, por tanto, el relativo a los mayores de 52 años.

TERCERO

Los razonamientos expuestos, que en términos resumidos reproducen los que fundan la línea jurisprudencial que con la presente se reitera, deben conducir a la desestimación del recurso, como bien informa el Ministerio Fiscal, dado que en el caso de autos consta probado que el recurrente percibía por rendimiento de capital mobiliario e intereses por imposición en una entidad bancaria cantidades que superan el salario mínimo interprofesional, no consta acreditado que dichos ingresos procedan de inversiones realizadas con las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido improcedente, pues aunque así fuese sería frutos de la indemnización, que unidos o no a otros recursos, producen unas rentas superiores al límite legal antes dicho, faltando un requisito necesario para el reconocimiento de la prestación asistencia. Sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido en el art. 232 de la L.P.Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formulado por la Letrado DOÑA EMILIA SANCHEZ QUILES, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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