STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2838/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representacion del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 29 de marzo de 1.995, en actuaciones seguidas por Don Rogelio, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Rogeliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años por la cuantía y período que legalmente le corresponden".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Rogelionacido el 28.6.30 solicitó con fecha 20.4.94 una vez agotada la prestación por desempleo, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue desestimado por resolución del INEM de fecha 17.10.94 por tener posibilidad de jubilarse a los 60 años. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa. 2º) El actor reune el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a pensión de jubilación, siendo la edad mínima en la que podrá jubilarse la de 60 años.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de julio de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 520/95, ya identificado en el encabezamiento, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 216 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 29 de abril de 1.993 y de Galicia de 29 de octubre de 1.992 y 14 de abril de 1.994.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de marzo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el INEM, contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de julio de 1.995, en relación a la posibilidad de obtener el subsidio para mayores de 52 años por quienes, teniendo sesenta años cumplidos, puede optar a la pensión de jubilación, ha sido abordada y resuelta por esta Sala, unificando la doctrina, en su sentencia de 3 de octubre de 1.995, seguida de la de 2 de febrero de 1.996, en un caso idéntico al presente, en el que se invocó como sentencia contraria a las allí recurridas, aparte de otras, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 1.994, también aquí alegada, denunciando las mismas infracciones jurídicas , de los arts. 13-2 y 14-3 d) de la Ley 3/84 de 2 de agosto de desempleo, en sentido favorable a la tesis del INEM, estimando en consecuencia el recurso de este último.

SEGUNDO

Dicha doctrina puede sintetizarse en que deduciendose de una interpretación literal de los arts. 13-2 y 14-3 d) de la Ley de Desempleo de 1.984, normativa hoy día recogida en los arts. 215 y 216 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, que el subsidio de autos está concebido como un recurso excepcional para quienes carentes de empleo, con dificultades para obtenerlo, por razón de la edad, sin embargo, se hallan, al propio tiempo, en situación de no poder acceder a cualquier tipo de pensión pública por jubilación en el sistema de la Seguridad social española, una interpretación a "sensu contrario" del art. 13-2 antes citado, conduce a la exclusión del derecho al referido subsidio de quienes hallan cumplido la edad de jubilación pueden acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social española, lo que se corrobora, en el segundo de dichos preceptos, cuando desde la perspectiva de la duración del derecho al subsidio prolonga su percepción "hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades; dentro de dicha excepción se acoge la jubilación anticipada de 60 años regulada en la Ley General de la Seguridad Social de 1.874, en su transitoria segunda 1-6ª lo que se mantiene en la transitoria tercera 1-2 del Texto aprobado por R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde está acreditada la concurrencia del requisito previo de recurrabilidad exigido en el art. 217 de la vigente L.P.L., de contradicción entre la sentencia recurrida y la de Galicia antes citada, lo que es suficiente a los efectos debatidos, para tener cumplido dicho requisito, según reitera doctrina de esta Sala, que por lo conocida no hay que citar, dado que en este último, no se reconoce el derecho al subsidio de desempleo de referencia, en contra de lo decidido por la aquí impugnada, conduce a la estimación del recurso del INEM, ya que si como consta probado el actor, nacido el 28 de junio de 1.930 reune el período mínino de cotización exigido para tener derecho a pensión de jubilación, siendo la edad mínima en que podía jubilarse la de 60 años, y es ésta, cuestión no controvertida, no cabe la menor duda que, pese a reunir los demás requisitos para optar al subsidio de desempleo, carece, no obstante del atinente a la imposibilidad de acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación.

CUARTO

La casación de la sentencia recurrida lleva a su anulación y a que al resolver el debate de suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina --art. 225 del T.R. de la L.P.L.-- se estime el recurso de suplicación del INEM revocando la sentencia de instancia se desestime la demanda formulada por el actor, absolviendo a dicho Organismo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representacion del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 29 de marzo de 1.995, en actuaciones seguidas por Don Rogelio, contra el ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación se estima el recurso del INEM, revocando la sentencia de instancia, se desestima la demanda formulada por el actor, absolviendo a dicho Organismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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