STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5188
Número de Recurso2899/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJESUS SOUTO PRIETOBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Estefanía, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3256/2003 formulado por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Lourdes, frente al Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Estefanía sobre denegación de subsidio de desempleo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Toribio Malo Malo, y el Instituto Nacional de Empleo representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Lourdes frente al Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Estefanía debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones del subsidio de desempleo para mayores de 52 años en cuantía del 75% del S.M.I. con fecha de efectos de 25 de octubre de 2001, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INEM al abono de la prestación sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar, en su caso, contra la empresa infractora.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dña. Lourdes, nacida el 19 de agosto de 1948, con afiliación a la Seguridad Social nº NUM000, presentó solicitud de subsidio para mayores de 52 años en fecha 25 de septiembre de 2001. Por resolución del INEM de fecha 28 de noviembre de 2001 fue desestimada por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. SEGUNDO: La actora vino prestando sus servicios para la empresa Estefanía desde el 27 de octubre de 1977 si bien no fue asegurada ni dada de alta en la Seguridad Social hasta el 8 de noviembre de 1989 y hasta el 26 de enero de 1990, fecha en que quedó extinguida la relación laboral de la actora con la citada empresa, mediante auto del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona el cual previamente había declarado la nulidad del despido de la actora reconociéndole una antigüedad de 27 de octubre de 1977. TERCERO: En fecha 29 de noviembre de 1990, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de liquidación de cuotas a la empresa Estefanía desde 1 de septiembre de 1985 a 26 de enero de 1990. CUARTO: Que la empresa demandada Estefanía, no cotizó por la actora desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 8 de noviembre de 1989. QUINTO: La actora acredita un total de 4.529 días de cotización, de los que 3.907 días corresponden a cotización efectiva y 622 a asimilados por pagas extras, sin haberle computado los días que prestó servicios en la empresa codemandada sin efectuarse cotización desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 1 de septiembre de 1985. SEXTO: D. Luis Pedro, esposo de la actora y hermano de la empresaria Dª Estefanía, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de esta última siendo en su día despedido y declarado el despido nulo por sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona. SEPTIMO: D. Luis Pedro, falleció el día 7 de junio de 1989 habiendo otorgado testamento el día 27 de abril de 1989, en el que después de legar a su esposa Dª Consuelo el usufructo universal y vitalicio de su herencia y a su hijo D. Luis Pedro la legítima y lo que exceda como liberalidad la suma de 250.000.- ptas. instituyó heredera universal a su hija Dª Estefanía. OCTAVO: Por sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona resolviendo recurso de apelación contra otra en reclamación de legítima por D. Luis Pedro contra su hermana, se incluyó en el pasivo de la herencia las dudas por salarios y Seguridad Social de aquél y de su esposa, actora en la presente litis, Dª Lourdes. NOVENO: Contra la resolución del INEM denegatoria de la prestación solicitada de subsidio de mayores de 52 años, se interpuso por la acota el día 31 de diciembre de 2001 reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada expresamente el 4 de marzo de 2002 por no reunir en el momento de la solicitud, todos los requisitos, salvo la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 215.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . DECIMO: La actora causó baja como demandante de empleo el día 26 de abril de 2001 por no renovación, volviendo a inscribirse el día 25 de septiembre de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 10 de marzo de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.E.M. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en el procedimiento nº 115/2002 seguido a instancias de Dª Lourdes contra el Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Estefanía. Revocamos en parte la resolución recurrida, en el sentido de que condenamos a la empresa Estefanía al abono de la prestación reconocida, con obligación de anticipo por el Instituto Nacional de Empleo. Con absolución del resto de los demandados. Sin costas.

CUARTO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de abril de 2001 (recurso nº 1320/98). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 94 y siguientes de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El supuesto de autos trata de la reclamación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado a la parte actora por el Instituto Nacional de Empleo, con base al informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social según el cual la reclamante no reunía el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.

  1. - El Juzgado de lo Social estimó la demanda sobre la base de haber quedado acreditado el trabajo efectivo de la actora para la empresaria demandada desde el 27/10/77 hasta la extinción de la relación laboral el 26/01/90, condenando al INEM al pago de las prestaciones sin perjuicio de su derecho a reintegrarse con cargo a la empresaria.

  2. - Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de marzo de 2004 que, con respecto de los hechos declarados probados, confirma la de instancia, en el sentido de condenar a la empresa demandada con obligación de anticipo por el INEM, se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresaria condenada para que se establezca su responsabilidad solamente en cuanto a un porcentaje del 17,27% de la prestación, siendo responsable directamente del resto el organismo gestor, y señala como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2001 , en la que, también en un caso de falta de alta y cotización por la trabajadora, se estableció la responsabilidad empresarial pero solamente en términos proporcionales.

SEGUNDO

1.- En el caso de autos consta que la actora prestó servicios durante el tiempo que se ha indicado sin que la empresaria la hubiese dado de alta en la Seguridad Social ni cotizado por ella, lo que ocurrió solo cuando, a raiz de su despido, la Inspección Provincial de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas a la empresa por los cinco años últimos, del 1/09/85 al 26/01/90, pagando la empresa solo este período de cotización, pero no el anterior desde el comienzo de la relación laboral, razón por la cual no alcanzaba los 15 años de cotización exigidos para la jubilación contributiva, como requisito para ser beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

  1. - En la sentencia de contraste la trabajadora prestó servicios desde el 01/03/79 al 08/05/91 , en que fue despedida, y tampoco fue dada de alta ni se cotizó por ella hasta que intervino la Inspección Provincial de Trabajo, ingresando entonces las cuotas correspondientes al período atrasado que comprenden las actas, pero sin que con estas cotizaciones y con las demás que acredita por otras empresas alcanzase la carencia genérica de los 15 años a efectos del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al faltar las correspondientes a los años restantes desde el comienzo de su relación laboral con la empresa.

  2. - Sentado lo anterior, no se aprecia en este caso la contradicción que exige el art. 217 de la L.P.L ., ya que, aunque la decisión que contiene la sentencia recurrida difiere de la de contraste en que en ésta se produjo una moderación de la responsabilidad empresarial, lo fué en relación con una situación de hecho referida a la actuación de los empresarios en uno y otro caso que difiere y que tiene especial importancia en orden a la aplicación del criterio moderador que se postula. En efecto, aunque el reparto de responsabilidades no está previsto en la legislación, tal falta de previsión se debe a la enorme laguna normativa existente en la materia (sentencia T.S. de 23/05/94) y la hipótesis del reparto puede entenderse implícita en las menciones del vigente artículo 126 de la L.G.S.S ., tanto en lo que se refiere al alcance de la responsabilidad empresarial (nº 2), como a la atenuación de la misma (nº 3), y así se han ido construyendo jurisprudencialmente los criterios aplicables atendiendo no solo al principio de proporcionalidad sino también al de ponderación de la voluntad del agente, doctrina que resume la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2002 (rec. 2901/01 ) en los siguientes términos:

"Uno de los principios del derecho de la responsabilidad por daños que la jurisprudencia tiene en cuenta para la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el trascendental resultado de imputar a la empresa la responsabilidad en orden a las prestaciones. El alcance lógico del principio de proporcionalidad en materia de responsabilidad empresarial directa del abono de las prestaciones de seguridad social comporta que en algunos casos, el empresario sea exonerado de la misma, y en otros supuestos que la citada responsabilidad sea compartida con la entidad gestora, cuando la entidad o la duración del incumplimiento son apreciables, pero las circunstancias del mismo no son particularmente graves. Otro de los principios de la responsabilidad por daños es el de la ponderación de la voluntad el agente, al menos cuando la responsabilidad imputada tiene, como sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial directa de prestaciones de seguridad social, un componente sancionador de conductas de incumplimiento de quien colabora en los procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora. De acuerdo con este principio, se ha exigido que la voluntad de incumplimiento empresarial sea nítida y persistente, y no provenga de un error jurídico excusable".

Pues bien, la sentencia de contraste no responde a los mismos parámetros circunstanciales de la recurrida, y que aquí cobran especial significación. Mientras en la sentencia que se impugna existe una falta total de alta y cotización por parte del empresario desde el comienzo de la relación laboral (el 27/10/77) hasta la extinción de la misma (el 26/01/90), ingresándose únicamente las cotizaciones correspondientes a los cinco últimos años en virtud de las actas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo con posterioridad a la extinción del contrato, en la sentencia referencial que se contrasta, aunque también existe una falta de alta y cotización al comienzo de la relación laboral (el 1/03/79), tal conducta omisiva no se extiende a todo el período de la relación laboral con la empresa allí condenada, pues cotizó 1.283 días entre el 3/11/87 y el 8/05/91, fecha de su extinción, mas las cotizaciones correspondientes al período que media entre enero de 1984 y octubre de 1987 a consecuencia de la actuación inspectora, existiendo además otros períodos cotizados para otra empresa o durante la percepción de la prestación por desempleo. Datos todos ellos que obligan a ponderar de distinto modo la actuación empresarial y en consecuencia falta un elemento imprescindible para apreciar la contradicción, requisito de inadmisibilidad del recurso que en este trance procesal se convierte en causa desestimatoria del mismo, procediendo declararlo así con la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el produrador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3256/2003 , interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, seguidos a instancia de Dª Lourdes, sobre subsidio de desempleo. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del deposito constituido para recurrir, y dése el destino legal a las consignaciones que en su caso se hubiesen efectuado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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