STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteD. Victor Fuentes López
Número de Recurso2337/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Santos Palacios, en nombre y representación de DOÑA Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de junio de 1.992, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 4 de noviembre de 1.991, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por Inés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía legalmente procedente, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 solicitó el 25 de marzo de 1.991, subsidio de desempleo por agotamiento de las prestaciones de desempleo, siendo tal petición desestimada por Resolución de 19 de abril de 1.991, en atención a que las cargas familiares habían sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a otro familiar. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6 de junio de 1.991. 2º) La unidad familiar la componen además de la actora sus progenitores y su hermana Aurora , quien fue perceptora de subsidio por desempleo, siendo la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen inferior al salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de 11 de junio de 1.992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 4 de noviembre de 1.991, en autos sobre reclamación de subsidio de desempleo seguidos a instancia de Inés contra dicho recurrente, revocamos la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, en el que se amparaba en los arts. 215 y 216 y siguientes, de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 1.992, y las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo y 6 de febrero de 1.992.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 15 de marzo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras sentencias de dos de febrero, veintidós de marzo, seis y veintinueve de julio, siete y dieciocho de octubre y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno-- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación --defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho-- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La recurrente, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., se alega, a efectos de dar cumplimiento el primer requisito de los antes expuesto que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Asturias en 11 de junio de 1.992, que estimando el recurso de suplicación del INEM, desestimó su demanda, revocando la sentencia de instancia, sobre subsidio de desempleo denegado por dicho organismo, en base a que las cargas familiares alegadas ya habían sido tenidas en cuenta para reconocer el mismo subsidio a otro de los miembros de la unidad familiar, que dicha sentencia es contradictoria con las dictados por esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 30 de marzo de 1.992, ambos resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 16 de marzo de 1.992.

TERCERO

Ciertamente que existe dicha contradicción; en todos los casos la unidad familiar está formada por los padres y dos o más hijos habiéndose tenido en cuenta con anterioridad la existencia de cargas familiares para conceder el subsidio de desempleo a otro miembro de la unidad familiar, distinto del nuevo solicitante, debatiéndose la procedencia o improcedencia del nuevo subsidio; mientras que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión, en la de contraste el pronunciamiento es de signo contrario.

CUARTO

Acreditado la contradicción procede entrar en el examen de la infracción legal concretada en interpretación errónea del art. 13.4 de la Ley 31/84 en su redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, en relación con el art. 18 del R.D. 2 de abril de 1.985, fijando en su caso la doctrina procedente.

Lo que sucede es que la Sala en anteriores recursos para la unificación de doctrina Stas. de 6 de febrero de 1.992 y 30 de marzo de 1.992, --citadas en este recurso como contradictorias-- ya abordó y resolvió dicha cuestión, si bien para supuestos en los que el subsidio se solicitó antes de la reforma del art. 13.4 ya aludida; en dichas sentencias interpretando el alcance del art. 18.4 del Reglamento que establecía que las cargas familiares tenidas en cuenta para el reconocimiento del subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar no pueden ser alegadas para el reconocimiento de dicho subsidio a favor de otros miembros de la misma, prohibición no contenida en la redacción dada al art. 13.4 de la Ley por el R.D. Ley de 31/89 de 31 de marzo que solo exigía para ser beneficiario del subsidio con que hubiera un familiar a cargo del solicitante, se sentaba como doctrina, rechazando una interpretación literalista y contraria a la Ley del art. 18.4 del Reglamento, que no producen efectos distintos una y otra, ya que la limitación reglamentaria debe ser entendida en el sentido de que con la misma se está aludiendo a las cargas familiares estrictamente necesarias o indispensables para el reconocimiento del derecho a uno de los miembros de la unidad familiar, no impidiendo, que puedan alegarse otras, que no hayan sido estrictamente necesarias o indispensables para dicho reconocimiento, en favor de otros miembros de la misma siempre y cuando concurran los demás requisitos legales, lo que por otra parte no se discute. Dicha doctrina no ha perdido validez, porque el art. 13.4 de la Ley de Desempleo, haya sido redactado por la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos para 1-991, en sentido totalmente coincidente con el art. 18.4 del Reglamento, que origino la misma, pues en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, argumentando lo contrario en base a tratarse de una norma de rango superior, dicha circunstancia en nada afecta a aquella interpretación, ya que como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, la razón de ser de la misma permanece incólume, al no haber sufrido reforma alguna el art. 13.1ª) de la Ley que solo exige para tener derecho al subsidio debatido tener responsabilidades familiares, por lo que existiendo estas procede el subsidio sin que ello esté en contradicción con el art. 13.4 de la Ley en su misma redacción, ni con el art. 18.4 del Reglamento, que lo único que prohíben es que las cargas familiares ya tenidas en cuenta puedan computarse a dicho efectos, pues no que si existen otros familiares sobrantes no necesarios cuando se obtuvo la propia prestación por otro familiar, estos no puedan alegarse; en consecuencia como en el caso de autos, consta, en los hechos probados que la unidad familiar la componen cuatro personas habiendo sido una de ellas perceptora de dicho subsidio, sobrando un miembro de la misma no tenido en cuenta en la concesión de aquel subsidio, este puede alegarse en la reclamación del nuevo subsidio por desempleo por la parte actora; en consecuencia no ajustándose a dicha doctrina la sentencia recurrida y no desestimándose, por lo demás la concurrencia del resto de requisitos necesarios para obtener la prestación postulada, la misma debe casarse y anularse y resolviendo el debate de suplicación sin necesidad de más argumentaciones desestimar el recurso de suplicación del INEM contra la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos estimatorios de la demanda se mantienen; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formulado por DOÑA Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de junio de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el INEM. La casamos y anulamos; y resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso del INEM contra la sentencia de instancia cuyos pronunciamientos confirmamos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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