STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1176/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 792/91, interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 182/91 seguidos a instancia de D. Bernardo, D. Jose Ramón, Dª Verónica, D. Gabriel, Dª María Esther, Dª Ángela, Dª Carmen, Dª Amanda, Dª Cecilia, Dª Flora, D. Pedro, D. Claudio, D. Carlos María, D. Isidro, Dª Rita, Dª Margarita, D. Octavio, Dª Marí Luz, Dª Begoña, Dª Isabel, Dª Rocío, D. Fidel, Dª Blanca, Dª Montserrat, Dª Estefanía, Dª Estela, Dª Gema., D. Roberto, Dª Lorenza, Dª Nuria, Dª Sandra, Dª Trinidad, D. Inocencioy D. Pedro Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre cantidad referida a percepción de subsidio por desempleo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los mencionados actores, representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 182/91, seguidos a instancia de D. Bernardoy otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de prestaciones por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardoy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de mayo de 1.991, en autos número 182/91, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones por desempleo; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la pretensión de la parte actora, cuyos efectos no podrán retrotraerse más allá del plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa, así como que la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de enero de 1.991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, expresados en el encabezamiento de esta sentencia, han sido beneficiarios de subsidio por desempleo en los periodos que se expresan en la demanda o en las hojas anexas a la misma que, a estos efectos y a fin de evitar repeticiones, se dan por reproducidas. ----2º.- El subsidio lo percibieron sin inclusión en el cómputo del salario mínimo interprofesional de la parte correspondiente a pagas extraordinarias. De haberse calculado el importe del subsidio con la inclusión de dicha parte proporcional, los actores hubiesen percibido, por los periodos citados y, por encima de lo que cobraron, las cantidades siguientes:

Dª Carmen..................... 73.040 ptas.

Dª Verónica...........136.058 ptas.

D. Gabriel.......................100.464 patas.

Dª María Esther....................109.606 ptas.

Dª Ángela........................136.058 ptas.

Dª Cecilia...................65.842 ptas.

Dª Amanda..................80.625 ptas.

D. Bernardo..................58.058 ptas.

D. Jose Ramón.......................103.381 ptas.

Dª Marí Luz....................140.479 ptas.

D. Octavio............................228.777 ptas.

Dª Margarita.........................137.636 ptas.

Dª Rita......................101.713 ptas.

D. Isidro..................92.882 ptas.

D. Carlos María.........................281.923 ptas.

D. Claudio.......................123.874 ptas.

D. Pedro....................125.636 ptas.

Dª Flora.......................61.459 ptas.

Dª Isabel.....................68.761 ptas.

Dª Rocío...................50.008 ptas.

D. Fidel..................294.780 ptas.

Dª Blanca..........................50.008 ptas.

Dª Montserrat...........................58.083 ptas.

Dª Estefanía.................97.455 ptas.

Dª Estela........................68.761 ptas.

Dª Begoña..............119.954 ptas.

D. Roberto......................198.833 ptas.

Dª Trinidad...............83.434 ptas.

Dª Lorenza....................96.356 ptas.

D. Inocencio........................144.521 ptas.

D. Pedro Francisco..........................109.245 ptas.

Dª Nuria.............26.670 ptas.

Dª Sandra...........131.072 ptas.

Dª Gema...........131.072 ptas.

  1. - La sección séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó con fecha 26 de marzo de 1.990 sentencia resolviendo recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 625/85, por la que, entre otros pronunciamientos se declaraba nulo por ilegal el apartado cuarto del artículo 8 de dicho Real Decreto; la expresada sentencia no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado y el Estado tiene interpuesto contra la misma recurso de revisión fundado en el artículo 102, apartado primero, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

----4º.- Fue formulada reclamación previa que no ha sido expresamente resuelta el día de la celebración del juicio. La demanda se presentó y el juicio tuvo lugar en las fechas expresadas en los antecedentes de esta sentencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda origen de esta litis, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo demandado de las pretensiones que han sido deducidas contra el mismo en este procedimiento".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de abril de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (sede de Valladolid), de 28 de mayo de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12 de septiembre de 1.991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1.991. SEGUNDO.- Se infringen los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, 2 de agosto y el artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/85, de 2 de abril y se alega también la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de abril de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formaliza el Abogado del Estado dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, y del artículo 8.4 del Real Decreto 625/1.992, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo. En el segundo se alega, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Para ambos se establece una relación de la contradicción, señalando a tal efecto para el primer motivo las sentencias de 28 de mayo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 13 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, y para el segundo motivo la sentencia de 28 de enero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Hay que comenzar examinando el primer motivo y respecto al mismo ha de apreciarse la contradicción que se invoca. La sentencia recurrida y las de contraste se dictaron conociendo reclamaciones que tenían por objeto la determinación del importe del subsidio de desempleo para periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, y en ellas se llega a pronunciamientos distintos en orden a la inclusión o no de las pagas extraordinarias en la base reguladora de dicho subsidio, pues mientras la sentencia recurrida acepta dicha inclusión, las de contraste la excluyen. Ha de rechazarse, por tanto, la objeción que opone la parte recurrida sobre la inexistencia de contradicción. La cuestión que en este motivo se suscita ha sido ya resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de 26 de mayo, 18 de julio, 2, 5 y 21 de octubre y 2 de noviembre de 1.992, coincidentes todas ellas en afirmar, en concordancia con la sentencia de 11 de junio de 1.991 dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1.984, de 2 de abril, no vulnera el artículo 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, y ello por los propios argumentos que se exponen en el apartado cuarto del fundamento jurídico sexto en relación con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala Especial. Declara ésta que el artículo 8.4 del Real Decreto 625/1.985 es conforme a Ley porque no contiene "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose únicamente a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", lo que resulta coherente con la función del Reglamento ejecutivo que como complemento indispensable de la Ley puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y aclarar preceptos imprecisos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, como indica la sentencia de 21 de octubre de 1.992, la expresión salario mínimo se utiliza con diverso alcance en la legislación laboral, ya que con ella se designa tanto el salario mínimo interprofesional en sentido estricto, que define un tope general de este carácter, como los denominados salarios mínimos adicionales, que son los que de en cada caso -es decir, de forma variable para cada sector profesional o, incluso, para cada trabajador-surgen como consecuencia de añadir a aquel mínimo los conceptos que enumeran los Decretos anuales de fijación (artículo 3 del Real Decreto 23/1.989, de 13 de enero, y artículo 2 del Real Decreto 170/1.990, 9 de febrero), entre ellos las pagas extraordinarias. Estos salarios mínimos profesionales o individuales no se confunden con el salario mínimo interprofesional y así se advierte claramente de la redacción de las correspondientes disposiciones cuando establecen que a los salarios mínimos interprofesionales -sólo variables en función de la edad del trabajador-"se adicionarán" los conceptos mencionados. Es cierto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no permite entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional. Por lo demás, las normas de Seguridad Social suelen utilizar la expresión salario mínimo interprofesional en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos, y cuando quieren establecer la inclusión de las pagas extraordinarias lo hacen expresamente, como sucede con las normas sobre cotización, que definen el tope mínimo como el "equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementando con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual". Es clara, por tanto, la diferencia entre los artículos 9.3 y 14.1 de la Ley 31/1.984, pues el primero incluye expresamente la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y el segundo limita la cuantía de la base reguladora al importe del salario mínimo interprofesional sin esta inclusión. Ello no supone ni discriminación, ni diferencia de trato contraria al principio de igualdad ante la ley, pues ésta -no el reglamento- ejerce aquí una opción legítima en la ordenación de la intensidad de la protección entre las situaciones distintas que protegen el nivel contributivo y el asistencial dentro de las prioridades que impone la asignación de recursos limitados. La parte recurrente señala en su impugnación que la nueva redacción del artículo 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, introducida por la disposición adicional undécima de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, muestra la corrección de su tesis, pues si ha sido preciso rectificar la norma para excluir el cómputo de las pagas extraordinarias era porque la redacción inicial de la Ley no contemplaba esta exclusión. Esta argumentación no puede aceptarse, pues las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que la exclusión estaba ya establecida en la primitiva redacción, por lo que la modificación de la Ley 31/1.990 tiene una finalidad meramente aclaratoria; no constitutiva.

TERCERO

Debe, por tanto, acogerse el motivo primero y sin que sea necesario examinar el motivo segundo, que se formula con carácter subsidiario, ha de estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate en suplicación conforme a la unidad de doctrina ya establecida, y, en consecuencia, ha de desestimarse el recurso de suplicación de los actores para confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 792/91, interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 182/91 seguidos a instancia de D. Bernardo, D. Jose Ramón, Dª Verónica, D. Gabriel, Dª María Esther, Dª Ángela, Dª Carmen, Dª Amanda, Dª Cecilia, Dª Flora, D. Pedro, D. Claudio, D. Carlos María, D. Isidro, Dª Rita, Dª Margarita, D. Octavio, Dª Marí Luz, Dª Begoña, Dª Isabel, Dª Rocío, D. Fidel, Dª Blanca, Dª Montserrat, Dª Estefanía, Dª Estela, Dª Gema., D. Roberto, Dª Lorenza, Dª Nuria, Dª Sandra, Dª Trinidad, D. Inocencioy D. Pedro Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre cantidad referida a percepción de subsidio por desempleo. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anulando sus pronunciamientos. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por los mencionados actores desestimamos el mismo, confirmando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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