STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1600/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. BENJAMIN MAYO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Marzo de 1995, en recurso de suplicación nº 286/95, correspondiente a autos nº 435/94 del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1994, deducidos por la parte recurrente, frente al INEM y el INSS, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO MAYORES 52 AÑOS.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el INEM, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el INSS, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Marzo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Orense de 23 de Noviembre de 1994 revocándola y declarando que la actora Dª Soniacarece de derecho al Subsidio de Desempleo que solicita, absolviéndose a la Entidad demandada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de fecha 23 de Noviembre de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Probado que la demandante, Sonia, nacida el día 29/10/1938, figura afiliada a la Seguridad Social, nº de afiliación NUM000, y a la Seguridad Social francesa nº NUM001. 2º) La demandante fue preceptora de subsidio asistencial por desempleo durante el período comprendido entre el 01/09/1993 y 30/12/1993. 3º) Solicitada prestación de subsidio asistencial por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, le fue denegada por resolución de 01/06/1994; formulada reclamación previa le fue desestimada por resolución de 15/07/1994. 4º) La demandante acredita las cotizaciones siguientes: En España: Durante el período 01/09/1992 a 31/08/1993. En Francia: Durante el período 10/04/1963 a 1972.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS, se dictaron sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Mayo de 1991, de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de Mayo de 1993 y de Extremadura, de fecha 15 de Febrero de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. BENJAMIN MAYO MARTINEZ, en nombre y representación de Dº Sonia, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de Mayo de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 bis) de la Ley General de la Seguridad Social, así como infracción por errónea interpretación del artículo 13.2 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, de protección por Desempleo, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, con los artículos 14, 24, 41 y 42 de la Constitución Española.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de septiembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de Febrero de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de las dos cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación para unificación concurre, en el mismo, el presupuesto básico de la contradicción judicial.

Y así, en orden a la primera de dichas cuestiones, la relativa a la suficiencia del derecho expectante a pensión de jubilación por parte de cualquiera de los Sistemas de Seguridad Social de los países integrantes de la Unión Europea para poder reunir el correspondiente requisito para optar al subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años en la legislación española, se contrapone, claramente, la sentencia impugnada, que rechaza tal posibilidad, y las sentencias propuestas como término comparativo de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y Galicia.

Por lo que hace al segundo tema en controversia, el atinente a si la expectativa de una pensión de jubilación no contributiva dentro del Régimen de Seguridad Social Española puede propiciar el discutido derecho de autos, la contradicción judicial se manifiesta desde el momento en que tal posibilidad es rechazada por la sentencia hoy recurrida y admitida, en cambio, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, al efecto, se propone como término de contradicción.

SEGUNDO

Cumplido, por tanto, el requisito previo e ineludible de la contradicción judicial, debe entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso.

Al respecto, se invoca por la parte recurrente infracción de los artículos 13, 1 y 2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección del Desempleo, 14, 24, 41 y 42 de la Constitución Española, en relación con los Reglamentos Europeos de la Seguridad Social 1408/1971 y 574/1972.

La expresada censura jurídica carece de consistencia jurídica y, por ende, el recurso debe desestimarse.

Ya esta Sala, en su sentencia de 28 de Febrero de 1994, dictada por todos los Magistrados que la componen en uso de la facultad reconocida en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, posteriormente, en la más reciente de 10 de Julio de 1995, ambas citadas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, puso de relieve que la referencia contenida en el artículo 13-2 de la Ley de Protección de Desempleo a la Seguridad Social no puede entenderse referida, sino, a la Seguridad Social española.

En tal sentido, la citada sentencia de 28 de Febrero de 1994, con amplitud argumental, razona que la existencia de una normativa de Seguridad Social en el seno de la Unión Europea y la consiguiente intercomunicación entre los sistemas de los distintos países integrados en la misma, no comporta la instauración de una propia Seguridad Social de la Unión Europea, razón por la que cada uno de los Estados integrados conservan su propia autonomía al respecto y, desde esta perspectiva, no puede darse a la expresión "a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social", contenida en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Protección de Desempleo, el sentido amplio que se pretende por la parte recurrente, por cuanto el carácter singular, con el que dicho precepto se refiere al sistema de Seguridad Social, conlleva, desde una interpretación puramente literal (artículo 1281 del Código Civil), a referir dicha expresión legal al sistema de Seguridad Social española.

Por todo lo expuesto y con remisión a la doctrina ya consagrada por esta Sala en las sentencias de las que se deja hecha mención, este aspecto del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria tiene que correr el segundo de los aspectos al que se contrae el presente recurso unificador de doctrina.

Es cierto que la dicción del precepto legal denunciado como infringido, al referirse a "cualquier tipo de pensión de jubilación", pudiera inducir a la afirmación que se hace por la parte recurrente de que, incluso, la pensión no contributiva debiera entenderse integrada dentro de los requisitos previstos para poder obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Sin embargo, es lo cierto que, pese al carácter, predominantemente, asistencial que caracteriza al expresado subsidio, el mismo tiene también, en algún aspecto, carácter contributivo, puesto que exige una previa cotización por desempleo y tiene por finalidad cubrir, económicamente, la situación del trabajador, mayor de 52 años, carente involuntariamente de ocupación laboral, hasta que llegue a la edad de jubilación, para cuya prestación reúne todos los requisitos, excepto el de la edad.

Como dice, con acierto, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen no puede entenderse incluida la pensión de jubilación no contributiva, toda vez que, al tiempo de promulgarse la Ley de Desempleo no existía ese tipo de prestación, por lo que mal podía referirse a ella el legislador y, además, en el actual Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994, en sus artículos 215-3 y 216-3 se concreta, ya, que la pensión de jubilación, a la que puede aspirar el solicitante del subsidio de desempleo, es la de carácter contributivo.

En cualquier caso y en mérito a lo razonado en el primero de los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución, la parte recurrente no reuniría el período de carencia específica para poder optar a la pensión de jubilación de la Seguridad Social española.

CUARTO

Consecuentemente a todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. BENJAMIN MAYO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Marzo de 1995, en recurso de suplicación nº 286/95, correspondiente a autos nº 435/94 del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, deducidos por la parte recurrente, frente al INEM y el INSS, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO MAYORES 52 AÑOS.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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