STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2493/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo, en nombre y representación de Dª Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1.576/95, interpuesto por INEM contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 1.121/94 seguidos a instancia de Dª Rosario, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Es parte recurrida INEM, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Dª Rosario, con D.N.I. nº NUM000solicitó el día 30-5-94 la concesión del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales agrarios mayores de 52 años. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 9-9-94, el INEM le denegó tal pretensión por superar las rentas de su unidad familiar el límite del salario mínimo interprofesional. TERCERO.- Contra la misma se promovió reclamación previa la cual fue desestimada. CUARTO.- El salario mínimo interprofesional parea mayores de 18 años asciende a 726.840 pts. anuales en el año 1.994, excluyendo las pagas extraordinarias. QUINTO.- La demandante cuando solicitó el subsidio, no percibía en computo anual ninguna renta. D. Ángel Daniel, con quien se encuentra casado en régimen de gananciales percibió en 1.993 las siguientes rentas: 780.150 pts. por pensiones, y 167.362 pts. por actividades agropecuarias y 294.123 pts. por rentas de capital mobiliario, lo que asciende a un total de 1.241.635 pts. SEXTO.- El límite de acumulación de rentas para familias de dos miembros es de 1.165.960 pts. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por Dª Rosariodebo declarar y declaro su derecho a percibir el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales agrícolas desde el 31-5-94, en la cuantía y duración que legalmente le corresponda, condenando el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por tales determinaciones.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Quinto en el siguiente sentido "que en él quede reflejado que la demandante cuando solicitó el subsidio percibió en computo anual la cantidad de 232.500 ptas., además de las rentas percibidas en 1.993 por el marido de la actora, 780.150 ptas. por pensiones, 167.362 por actividades agropecuarias y 294.123 ptas. por rentas de capital mobiliario". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en autos seguidos a instancia de Doña Rosariocontra el citado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones articuladas en la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de marzo de 1.992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de junio de 1.997. En él se alega como motivo de casación la violación del artículo tercero, apartado 2, del Real Decreto 8 de Noviembre de 1.990, número 1387/1990 (B.O.E. número 273, de 14-11-90).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de octubre de 1.997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si a los efectos de reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario, el importe del doble del salario mínimo interprofesional (SMI), como tope que no puede rebasar la renta de la unidad familiar - compuesta únicamente por ambos esposos en el presente caso- ha de fijarse o no con las pagas. extraordinarias. La sentencia recurrida -dictada por la Sala Social del Tribunla Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 15 de Abril de 1.997, ha desestimado la pretensión actora al considerar que los ingresos de la unidad familiar asciende a 1.454.395 pesetas, en tanto que el SMI para el año 1.994 es de 726.840 pesetas, por lo que su doble de 1.453.680, no cumple con el requisito de ser inferior a la citada renta de la unidad familiar. Toda vez que, según el hecho probado cuarto, en dicho salario mínimo de 716.840 pesetas, se excluyen las pagas extraordinarios, de incluir tales pagas el salario anual para mayores de 18 años durante el año 1.994 - resultado de multiplicar el salario mínimo de 60.570 pesetas, establecido por el R.D. 2.318/93 de 29 de diciembre por catorce pagas- ascenderia a 847.420 pesetas, y su doble no superaría el umbral antes citado. Es de hacer notar, que el hecho probado no debería contener referencia al SMI, en cuanto el mismo constituye el contenido de una norma jurídica de contenido general que, consecuentemente, debe integrarse en la fundamentación jurídica .

De contrario, la sentencia recurrida -pronunciada por análoga Sala y Tribunal Superior, con sede en Sevilla, el 5 de Mazo de 1.992- resuelve una pretensión substancialmente igual cuyo objeto es el reconocimiento del Subsidio de Desempleo para trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario sienta, el efecto de determinar el limite de rentas acumuladas de la unidad familiar, que "se considera el SMI incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entra a conocer del motivo de infracción legal alegado: artículo 3, apartado 2, del Real Decreto 1.387/1.990 de 8 de noviembre. Establece dicho precepto con la finalidad de determinar las rentas de la unidad familiar, lo siguiente: "Cuando el solicitante conviva con otra personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en computo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente. Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de edad... Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias". El precepto es diáfano y su significado es claro y pacífico en cuanto su expresión literal -artículo 3 del Código Civil- afirma, sin incertidumbre, ni obscuridad alguna, que cuanto se trata de beneficiarios, que convivan con personas mayores de 16 años en la misma unidad familiar, al efecto de fijar el requisito del umbral familiar de acumulación de recursos, el salario mínimo interprofesional debe ser configurado con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, y la confirmación de la sentencia de instancia . Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo , en nombre y representación de Dª Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1.576/95, interpuesto por INEM contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 1.121/94 seguidos a instancia de Dª Rosario, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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