STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1169/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 5 de febrero de 1.992 con el recurso de suplicación número 629/1.991 planteado contra la sentencia de 11 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, recaída en procedimiento 133/1991 sobre reclamación de cantidad instado contra el dicho Instituto recurrente por DOÑA Margarita, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la ya referenciada sentencia de 5 de febrero de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Que, según consta en autos, se presentó demanda por Dª Margarita, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando sentencia por la que se condene al demandado al abono de las cantidades y por los conceptos señalados en su demanda. Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia el día 20 de Abril de 1.991, desestimatoria de las pretensiones formuladas por la parte actora.Segundo.- Que, en la sentencia de instancia, y como Hechos Probados se declaran los siguientes:

1º.-La actora, Dª Margarita, ha sido beneficiaria de subsidio por desempleo en los periodos de 16.8.87 al 15.2.89 y del 28.4.89 al 27.10.89. 2º.- El subsidio lo percibió sin inclusión en el cómputo del salario mínimo interprofesional de la parte correspondiente a pagas extraordinarias. De haberse calculado el importe del subsidio con la inclusión de dicha parte proporcional, la demandante hubiese percibido por los dos periodos citados, además de lo que cobro, la cantidad de 133.875 pesetas. 3º.- La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó con fecha 26 de marzo de 1.990 sentencia resolviendo recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra e l Real Decreto 625/85, por la que, entre otros pronunciamientos se declaraba nulo por ilegal el apartado cuarto del artículo 8 de dicho Real Decreto; la expresada sentencia no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado y el Estado tiene interpuesto contra la misma recurso de revisión fundado en el artículo 102, apartado primero, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

4º.- Fue formulada reclamación previa el 22 de noviembre de 1.990 que no ha sido expresamente resuelta el día de la celebración del juicio. La demanda se presentó y el juicio tuvo lugar en las fechas expresadas en los antecedentes de esta sentencia. Tercero.- Que, en tiempo y forma, por las parte actora, se formulo recurso de suplicación, en base al siguiente motivo: Con base en el artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas aplicadas en la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 14.1 de la Ley 31/84 d e la Ley 31/84 y el artículo 8.4 del Real Decreto 625/85. Dicho recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Margarita; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de CIUDAD REAL, de fecha 20 de Abril de 1.991, en autos número 139/91, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por cantidad; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la pretensión formulada por la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) que está en contradicción con la de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes; de Castilla y León (Valladolid) de 28 de mayo de 1.991; de Galicia de 13 de marzo de 1.991; de la Rioja de 12 de septiembre de 1.991; y de Madrid de 28 de enero de 1.991:

  1. incurre en infracción de los artículos 13-3 y 14-1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto; y 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985 de 2 de abril. C) Ha quebrantado, así, la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron unidas certificaciones de las sentencias invocadas como contradictorias y se recibieron las actuaciones originarias de suplicación y de instancia. Se admitió el recurso y, al no proceder trámite de impugnación se recabó el preceptivo informe del Ministerio iscal, que lo evacuó en el sentido de estimar procedente el recurso. Tras ello se hizo señalamiento para votación y fallo fijándose el día 24 de noviembre de 1.992, en que se cumplió lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso que la sentencia que por él impugna, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 5 de febrero de 1.992 está en contradicción, en cuanto al fondo del asunto, con las de las Salas de igual orden y grado jurisdiccional de Galicia (13 de marzo de 1.991), la Rioja (13 de marzo de 1.991) y Valladolid (28 de mayo de 1,991); y razona suficientemente los términos en que dicha contradicción se produce, pues entre la primera y las tres últimas hay sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, en tanto que son distintos sus pronunciamientos. En efecto es así, ya que todas ellas resuelven reclamaciones sobre cuantificación del subsidio por desempleo con referencia a la inclusión en el salario que lo determina (mínimo interprofesional) del importe proporcional de las pagas extraordinarias y mientras la sentencia recurrida así lo decide, con revocación de la de instancia y consiguiente estimación de la demanda, las contrarias lo desestiman. Concurre, por consiguiente, la contradicción entre sentencias, viabilizadora de la casación para unificación de doctrina; y se ha cumplido también la exigencia formal de su precisa y circunstanciada relación; y es, por tanto admisible el recurso al haberse observado cuanto disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto - censura jurídica que la parte recurrente concreta en la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto y del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril; y discriminación de la doctrina correcta - esta ya resuelto por esta Sala.

Las sentencias de 26 de mayo y de 18 de julio, ambas de 1.992, recaídas en los recursos también de unificación de doctrina números 1.002/1991 y 57/1992, que versan sobre idéntico tema, han definido que lo preceptuado en l artículo 8.4 del Reglamento citado no es contrario ni restringe indebidamente lo que disponen los de la Ley también mencionados. Lo hacen considerando el conjunto tenor de la normativa citada, la incidencia de lo resuelto en principio por la Sala Tercera de este Tribunal y luego por la Sala Especial del mismo en su sentencia de 11 de junio de 1.991; y por la nueva redacción que al repetido artículo 14.1 de la Ley 31/1984 ha dado la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre. De todo ello se sigue la conclusión de que por la sentencia recurrida se aparta de la correcta y ajustada, que es la de las de las invocadas como contrarias; y que, por tanto, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en aplicación del artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser casada y anulada.

TERCERO

Como también lo ordena el precepto legal que acabamos de citar ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad doctrinal; que en el presente caso, como la sentencia que recayó en la instancia resolvió conforme a la dicha doctrina, no han de ser sino los de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la resolución por él impugnada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 629/1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 5 de febrero de 1.992, cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación y confirmamos la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete el 11 de febrero de 1991 desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad que interpuso DOÑA Margarita.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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