STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso3923/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pablo , representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 28 de los de Barcelona, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el aludido Instituto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 28 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de fecha 21 de febrero de 1992 dictada en el procedimiento núm. 950/91,. seguido a instancia de D. Pablo contra el recurrente, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: D. Pablo , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo percibido las prestaciones contributivas por desempleo, desde el 1 de Enero de 1.991 al 30 de marzo de 1.991.- 2º: El actor convive con su esposa Dª Edurne , que trabaja en la empresa SAFUSA con categoría de celadora y percibiendo un salario de CINCUENTA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (50.791) mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias. Convive asimismo, con su hija Dª Soledad , que percibió el subsidio de desempleo del 10 de febrero de 1.991 al 9 de junio de 1.991. Convive, por último, con su hija Gabriela , nacida el 10 de noviembre de 1.977, que no percibe ningún tipo de retribución.- 3º: Solicitó el subsidio de desempleo, siéndole denegado, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de Barcelona de 31 de julio de 1.991.- 4º: Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 1.991, en los siguientes términos: "...ya que ya han sido tenidas en cuenta las cargas familiares alegadas para el reconocimiento del subsidio de su hija Soledad . CONSIDERANDO:

Que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 13.4 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por desempleo". "Que estimando la demanda interpuesta por Pablo vengo a declarar su derecho a percibir el subsidio de desempleo a razón del 75% de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (53.250) mensuales, desde el 10 de junio de 1991 al 31 de abril de 1993 y en consecuencia, CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha condena, a todos los efectos legales oportunos, haciendo efectiva inmediatamente la antedicha prestación".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pablo , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por las Salas de lo Social de Castilla y León, en 9-3-92, de Castilla-La Mancha, en 16-3-92, de la Comunidad Valenciana, en 8-3-91 y por esta Sala de lo Social del tribunal Supremo en 6-2-92.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1.992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre actual, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata en el presente caso de un demandante, afiliado a la Seguridad Social, que percibió las prestaciones contributivas por desempleo desde el 1 de enero al 30 de marzo de 1991; convive con su esposa, que percibe un salario de 50.791 pesetas mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, con una hija que percibió el subsidio de desempleo del 10 de febrero al 9 de junio de ese mismo año 1991, y con otra hija, nacida el 10-11-77, que no percibe ningún tipo de retribución.

Solicitó el subsidio de desempleo, por un periodo comprendido entre el 10- 6-91 y el 31-4-93, siéndole denegado por el INEM por haber sido tenidas en cuenta las cargas familiares alegadas para el reconocimiento del subsidio de su hija. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el juzgado estimó la misma, pues, al haber quedado acreditado que la hija del actor agotó el subsidio de desempleo el 9 de junio de 1991, entendió procedente concederlo a aquel desde el siguiente día 10 de junio, que es precisamente la fecha a partir de la cual la había solicitado; aparte de argumentar también que, acreditado que la unidad familiar, en el momento de la solicitud, ingresaba las 50.791 mensuales de la madre, más el 75% del salario mínimo interprofesional del subsidio de la hija, que ascendía a 46.594 pesetas mensuales, resultaba evidente que la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros de la misma, era inferior al salario mínimo interprofesional, por lo que la causa expresa de denegación del subsidio no era conforme a derecho. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esa sentencia, al acoger el recurso de suplicación entablado por el INEM.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por las Salas de Castilla y León, en 9-3-92, de Castilla-La Mancha, en 16-3-92, de la Comunidad Valenciana, en 8-3-91, y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en 6.2.92. Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostiene en su preceptivo informe que ninguna de éstas cuatro sentencias fueron citadas en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo con ello la doctrina de esta Sala sobre la materia (autos de 13 de noviembre de 1992).

Mas esta alegación, que es cierta respecto a las sentencias de la Comunidad Valenciana y de esta propia Sala, no lo es por lo que se refiere a las de Castilla y León y Castilla-La Mancha, que sí fueron expresamente invocadas en el aludido escrito de preparación, por lo que si aquellas dos primeras no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de basar en ellas la contradicción que se denuncia, sí podrán serlo estas dos ultimas. En los casos que una y otra contemplan aparecía denegada la solicitud del demandante porque las cargas familiares necesarias para la concesión del subsidio solicitado habían sido ya tenidas en cuenta al reconocer el mismo a una hija de aquel en un caso y a una hermana en el otro; en el caso de la sentencia de Castilla y León convivía el demandante, cuya solicitud era de 10 de junio de 1991, con su esposa y dos hijas, de las que sólo respecto a una de éstas se dice que tenía reconocida una prestación asistencial por el periodo comprendido entre el 3-5-90 y el 17-11-91, aunque suspendida por haber encontrado empleo el 18 de febrero de este último año; en el caso de la de Castilla-La Mancha, el actor, que solicitó el subsidio el 16 de abril de 1991, convivía con sus padres y una hermana, sólo respecto a la cual se dice que era en esa fecha perceptora del subsidio. Y ambas sentencias acogen en definitiva las pretensiones de las demandas; la de Castilla y León porque "la prestación debe ser otorgada cuando... la unidad familiar está constituida por el matrimonio y dos hijas, una de las cuales obtuvo el subsidio, si bien en la actualidad (en la fecha de la solicitud por el actor) lo tiene suspendido por haber encontrado empleo, resultando evidente, puesto que no se cuestiona, que las rentas, procedentes de este único trabajo, dividido por el número de miembros de la unidad familiar, no supera el salario mínimo interprofesional", añadiendo además que "la existencia de cargas familiares y la consecuente aplicación del mencionado artículo 18.4 (alude al del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril) ha de venir determinada en función tanto del número de miembros que integran la unidad familiar como de la renta mensual del conjunto de dicha unidad, sin que se encuentre agotada la aplicación que se cuestiona por el hecho de haber sido utilizada en el primero de los subsidios a que se ha hecho mención"; la de Castilla-La Mancha porque "como quiera que en el presente caso los miembros de la unidad familiar son cuatro, percibiendo uno sólo de ellos el subsidio, el actor puede alegar todavía un miembro de su familia como carga justificada para la obtención de la prestación". Concurre, pues, la contradicción que hace posible entrar a conocer del fondo del recurso y es preciso pronunciarse sobre las infracciones que se denuncian, a fin de decidir cual de esas resoluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

La sentencia de Castilla y León invoca también, como acaba de verse, en apoyo de su argumentación, la posibilidad de la concesión sucesiva, nunca simultánea, del subsidio, aunque sea en base a las mismas cargas, solución que en el presente caso podría ser cuestionable, a la vista de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 31/84, según el cual el derecho al subsidio, en los casos como el de que se trata, nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes desde el agotamiento del subsidio especial por desempleo. Pero tanto esa sentencia como la de Castilla-La Mancha se apoyan en definitiva en la posibilidad de alegar otro miembro de la familia como carga justificada para obtener la prestación, en conjunción con el concepto de la unidad familiar que, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1992, no tiene por qué ser personalizada o identificada en un miembro concreto; y ésta sí es una solución perfectamente aplicable al caso que ahora se contempla. Aunque el recurso parece vacilar un poco en sus argumentaciones, en él se sostiene en definitiva que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 13.1.a) y 13.4 de la Ley 31/1984 y el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985, al interpretar indebidamente el precepto contenido en el artículo 13.4 de la citada Ley 31/1984, según la redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 31/90. Pues bien, el artículo 13.1.a) de la Ley 31/1984 se refiere a los que, reuniendo las condiciones generales para tener derecho al subsidio, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares, y el 13.4 de la misma concreta que se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Luego añade, en efecto, que cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma. Pero esto, que fue precisamente lo aducido por el INEM para negar la prestación, no puede ser obstáculo en el presente caso, pues si el actor no puede alegar como carga familiar a la hija que ya fue tenida en cuenta al ser reconocido el subsidio a la otra, sí puede alegar a su esposa, ya que el salario que la misma percibe (50.791 pesetas mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias) es inferior al salario mínimo interprofesional para 1991 (53.250 pesetas), y asimismo es inferior a éste la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, al ser el subsidio de la hija el 75% de ese salario mínimo, por lo que tampoco se supera el tope establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985. A esta posibilidad se refiere la ya aludida sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1992 cuando dice que la limitación establecida en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento puede y debe ser entendida en el sentido de que está aludiendo a las cargas familiares estrictamente necesarias o indispensables para el reconocimiento del derecho a uno de los miembros de la unidad familiar, pudiendo alegarse, en favor de otro miembro de la misma, aquellas otras que no hayan sido estrictamente necesarias dicho reconocimiento.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada, y obliga a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el allí interpuesto y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Pablo contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 28 de los de Barcelona, en el juicio sobre subsidio de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el aludido Instituto. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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