STS, 4 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10220
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Filomena contra sentencia de 28 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto nacional de Empleo (INEM) contra la sentencia de 24 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por Dª Filomena frente al INEM sobre subsidio por desempleo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Dª Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio por desempleo debo declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo solicitado en la cuantía del 75% del Salario Mínimo Interprofesional, con efectos 6-6-2000 y en tanto concurran los requisitos para su percepción condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración desestimando la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dº Filomena , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido percibiendo la prestación por desempleo, agotara la misma con fecha 6-6-2000 presentó ante el INEM solicitud de subsidio por desempleo. SEGUNDO.- La actora esta casada con Jaime y son padres de dos hijos menores de edad, Cecilia y Diego nacidos en el año 1995 y 1999 respectivamente, integrando los cuatro la unidad familiar. TERCERO.- La actora así como su esposo han tenido en el año 1999 unos ingresos cada uno de ellos de 243 pts por rendimiento de capital mobiliario percibiendo cada uno de ellos por el concepto de prestación por desempleo Dª Filomena 1.342.165 pts y D. Jaime 1.256.833 pts. CUARTO.- En febrero del año 2000 el marido de la actora procedió a darse de alta como trabajador autónomo procediendo a abrir una carnicería habiendo tenido como consecuencia de tal actividad en el primer trimestre del año 2000 unos ingresos brutos de 1.254.211 pts y unos gastos de 1.501.266 siendo los rendimientos negativos (doc. 29). QUINTO.- La parte actora con fecha 28-8-2000 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 3-11-2000. SEXTO.- Con fecha 5-12-2000 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referido INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Filomena se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de fecha 13 de septiembre de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 3 de Valladolid dictó sentencia de 24 enero 2001 (autos 811/00), en la que se enjuiciaba demanda deducida por doña Filomena , frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM), sobre reconocimiento de subsidio por desempleo; pedía en concreto que "se declare que me corresponde el derecho a percibir el subsidio de desempleo reclamado, en la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente (51.010 pesetas mensuales), con una duración de 6 meses prorrogables, por periodos semestrales hasta 18 meses, desde el día 1 de junio de 2000, día siguiente a aquel en que se cumple el plazo de espera desde el agotamiento de la prestación".

En los hechos probados, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, se estableció en sustancia: 1º) la accionante ha venido percibiendo prestación de desempleo, agotada en 6 junio 2000.- 2º) está casada con Jaime , y son padres de dos hijos menores de edad, nacidos en 1995 y 1999, integrando los cuatro la unidad familiar.- 3º) La actora y su esposo han obtenido en el año 1999, cada uno de ellos, unos ingresos de 243 pesetas por rendimiento de capital mobiliario; y han percibido, cada uno, por prestación de desempleo, la solicitante 1.342.165 pesetas, y el esposo 1.256.833 pesetas.- 4º) "En febrero del año 2000 el marido de la actora procedió a darse de alta como trabajador autónomo procediendo a abrir una carnicería habiendo tenido como consecuencia de tal actividad en el primer trimestre del año 2000 unos ingresos brutos de 1.254.211 pesetas y unos gastos de 1.501.266 pesetas siendo los rendimientos negativos"; el juez, al citar el folio en que se apoya, remite a la correspondiente declaración trimestral del impuesto sobre la renta..- El fallo de la sentencia es estimatorio: confiere el subsidio pedido "con efectos de 6 junio 2000 y en tanto concurran los requisitos para su percepción".

La entidad gestora interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo social con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en 28 mayo 2001 (rollo 834/01). El fallo de la misma fue estimatorio: se revocaba por tanto la sentencia del Jugado y se absolvía al Instituto de la pretensión en su contra deducida. En los fundamentos jurídicos se noticia que el recurso proponía, primero, la revisión de hechos, lo que se rechaza "al ser en todo caso suficientes para el éxito del recurso las aseveraciones que se efectúan en la resolución recurrida..." Y que después, se alegó infracción de la LGSS 1994, arts. 215.1.a/ y 215.2, más doctrina jurisprudencial; razonándose a este fin que "no puede atenderse única y exclusivamente a los ingresos netos, pues, con independencia de que a efectos fiscales se permita computar los rendimientos netos en lugar de los íntegros, es lo cierto, por razones de igualdad, que en la materia que se discute, deben tomarse en consideración los rendimientos íntegros o brutos, tanto por tener como elemento de referencia o comparación, precisamente el salario mínimo interprofesional íntegro -que como tal salario está también sujeto a deducciones (cotizaciones a la seguridad social, etc)- como por el hecho de dar igual tratamiento a las rentas, cualquiera que sea su procedencia sin diferenciar las que generan las actividades empresariales, profesionales o artísticas, frente a las de trabajo personal, y ello porque la normativa de desempleo habla de rentas y no de renta disponible [...]. Y siendo así que el marido de la actora se ha dado de alta como trabajador autónomo, ha abierto una carnicería y ha obtenido como consecuencia de tal actividad entre el 16 de febrero y el 31 de marzo de 2000 unos ingresos brutos de 1.254.211 pesetas, de los que no cabe descontar los gastos de instalación y establecimiento y de los útiles afectos a la actividad, es claro que, al no haberlo considerado de ese modo, la sentencia de instancia incurre en las infracciones jurídicas que se le atribuyen..."

Contra esta última resolución entabla la actor, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de comparación la dictada por el mismo Tribunal y Sala, en 13 septiembre 1994 (rollo 1124/94). El ente gestor recurrido hizo alegaciones impugnatorias. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tiene por correcta la tesis de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planea la recurrente una cuestión ya vieja, pero de importancia muy considerable, a saber, si han de computarse los ingresos brutos o netos, a la hora de medir las percepciones de una persona, que juegan como presupuesto o condición de su acceso a una protección asistencial, o como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, traduciendo la correspondiente expresión alemana, a una "procura existencial", a un mínimo que garantice al afectado una sobrevivencia aceptable que tolera el contraste con el canon o metro de la dignidad humana. En el derecho moderno, la inembargabilidad de bienes del deudor apremiado, en todo o en parte, es una manifestación del mismo fenómeno. Y ambos, hoy, y en nuestro país, expresión y concreción de la cláusula de Estado social incluida en el art. 1º de la Constitución. Pues bien: ese comportamiento estatal adopta su manifestación en actitudes negativas o de abstención, es decir, denegando su poder de exacción forzosa, al ciudadano acreedor que intenta realizar su crédito, cuando el apremio sumiría al deudor en una pobreza intolerable; eso es lo que a la postre persigue nuestra nueva LEC, cuando claramente nos explica que "si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de seguridad social, la cantidad liquida que percibiera el ejecutado será la que sirva de tipo para regular el embargo" (art. 607.5); previsión que es de aplicación a los "ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas" (art. 607.6). Frente a esta claridad, contrasta la tibieza que se adopta en las actitudes positivas del Estado, que se manifiesta en la asignación de subsidios asistenciales, entre ellos, el de desempleo, donde la condición genérica de acceso es la pobreza que se muestra "careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" (LGSS, art. 215.1); pero con omisión de si esa renta es la bruta o cobrada (en autónomos), o la neta o disponible. Con lo que se genera una dificultad interpretativa de alto monto, que se proyecta, tanto sobre asalariados o perceptores de rentas fijas objeto de retenciones de carácter público, como sobre ocupados en actividades mercantiles o profesionales de carácter autónomo, con ingresos en caja que merman los diferentes pagos. Con el aprieto añadido de que estos últimos se pueden encontrar en situaciones muy diversas; porque no es lo mismo un ejercicio arraigado y antiguo de esa actividad autónoma, que una práctica novedosa, casi sujeta a ensayo, y tributaria de inversiones varias, traducidas en inmovilizados, que tanto provienen de los ahorros propios como de la ayuda, interesada o no, de los terceros. La expresión de todas estas posibilidades en criterios numéricos, razonables y armónicos, no es nada fácil. Y además, desde el punto de vista de los requisitos procesales de la casación unificadora, hasta propicia situaciones de ausencia de la indispensable contradicción, pedida por el art. 217 LPL.

TERCERO

Esto es lo que cabalmente ocurre en nuestro caso. La contradicción exigida consiste, según el precepto citado, en la sustancial igualdad que presentan los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en las sentencias comparadas, las cuales, empero, abocan a soluciones diferentes.

En efecto: la sentencia de contraste, identificada antes, contempla el caso del esposo de quien solicitaba el subsidio, el cual es titular de un taller de reparación de automóviles, que consigna en su declaración de renta ingresos de unos catorce millones de pesetas, y gastos de unos doce millones de pesetas. Se habla de última declaración anual, y no de la que resulta de parte del primer trimestre (caso de la sentencia recurrida) en el cual, por fuerza, se hicieron los considerables (y a partir de ahí inhabituales) desembolsos iniciales de que en la demanda se habla.

En estas condiciones, nos veríamos obligados a comparar la situación de quien es habitual en la actividad autónoma, pues por lo menos llevó a cabo una declaración anual, con la de quien es un principiante, ya que formalizó una declaración por algo más de mes y medio (parte de febrero y marzo); y ello impediría llevar a cabo un juicio comparativo útil, referido a periodos parecidos, fruto además de una actividad consolidada y continuada.

CUARTO

A la vista de lo anterior, tenemos que concluir, oído el Ministerio Fiscal, que no contamos con la coincidencia indispensable, que conduzca a, y posibilite, la formulación de una doctrina unificada; la cual, por cierto, habrá que dispensar cuanto antes, visto el tenor de la STS 31 mayo 1996 (rec. 3844/95) y el de la STS de 29 octubre 2001 (rec. 529/01), y pese a que contemplan, respectivamente, el caso de un profesional autónomo (que tiene desembolsos) y el de un trabajador por cuenta ajena (que es objeto del abono de partidas por dispendios que provienen del desgaste de herramientas y del transporte). Apreciada en este momento la ausencia de un requisito de admisión, se impone el dictado de una sentencia que absuelva en cuanto al fondo, según criterio jurisprudencial reiterado. Sin costas (LPL, art. 233).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Filomena contra sentencia de 28 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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