STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2235/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juli Rius Rabasa, en nombre y representación de don Jose Pablo, don Benitoy don Lorenzo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2958/92 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 23 de Marzo de 1993, dictada en los autos de juicio num. 566/91, iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes contra la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A., ENASA, hoy IVECO-PEGASO sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 20 de Junio de 1991, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestaron servicios para la demandada hasta la firma de un contrato por el que quedaban incluídos en el Plan de Prejubilaciones de ENASA; ésta se comprometía a revisar anualmente los valores salariales incrementándolos con el porcentaje del Índice de Precios al Consumo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; en 1988 no se hizo en la Ley mencionada, previsión alguna del incremento del i.p.c. para 1989; ENASA aplicó para 1989 un incremento del 3%, que correspondió a 1988, más tarde en publicación del Instituto Nacional de Estadística de fecha 26 de Abril de 1990 se establece el incremento del i.p.c. para 1989 en un 6'9%. Suplican en su demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir la diferencia entre las cantidades percibidas y las que deberían haber percibido aplicando el incremento del i.p.c. de un 6'9% para 1989.

SEGUNDO

El día 4 de Noviembre de 1991 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia el 23 de Marzo de 1992, en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada IVECO-PEGASO de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los dos demandantes venían prestando sus servicios por cuenta y orden de EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES S.A. (E.N.A.S.A.) actualmente, IVECO-PEGASO, S.A., causando baja en la misma por virtud de contrato de prejubilación, con efectos de uno de agosto de 1987 D. Benito, de treinta y uno de diciembre de 1986 D. Lorenzoy de treinta y uno de diciembre de 1987 D. Jose Pablo, al acogerse al Plan de Prejubilación de E.N.A.S.A. para los trabajadores de 54 ó más años de edad, y conforme a los acuerdos suscritos por empresa y trabajadores el trece de junio de 1986, publicados en el B.O.E. el dos de octubre de 1986 y por corrección de errores el seis de noviembre de 1986; 2º).- En virtud de este acuerdo, la empresa se comprometió a garantizar al personal acogido a ese plan, hasta cumplir los 60 años, un complemento a las prestaciones de Desempleo y Subsidio del 98'5% de las percepciones líquidas anuales, calculadas éstas sobre las retribuciones que vinieron percibiendo en fecha inmediata a su cese. El Acuerdo Marco dispone textualmente "Las bases de cálculo del complemento de empresa se actualizarán al principio de cada año de acuerdo al I.P.C. previsto para dicho año; 3º).- En el año 1988 la Ley de Presupuestos Generales del Estado de veintiocho de diciembre de 1988, no hizo previsión alguna respecto al incremento del I.P.C. para 1989. Ante tal circunstancia, para el cálculo del complemento de Empresa, ésta aplicó en 1989 un incremento del 3% prorrogando el I.P.C. vigente en 1988; 4º).- Los actores solicitan que dicho cálculo se efectúe teniendo en cuenta un incremento del 6'9%, al haber obtenido una certificación del I.N.E. en la que se constata que éste fué el incremento del I.P.C. de diciembre de 1988 a diciembre de 1989; 5º).- Las diferencias reclamadas ascienden a 74.639 ptas. para el Sr. Jose Pablo, a 53.648 ptas. para el Sr. Benitoy a 55.243 ptas. para el Sr. Lorenzo; 6º).- La cuestión debatida puede afectar a gran número de trabajadores".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 7 de Mayo de 1994 desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Cataluña, los actores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Junio de 1991.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Mayo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores trabajaron para la empresa Nacional de Autocamiones S.A. (ENASA), hoy IVECO-PEGASO S.A.. Esta empresa y la representación de sus trabajadores suscribieron unos acuerdos el 13 de Junio de 1986, publicados en el B.O.E. de 2 de Octubre del mismo año, en los que se estableció un Plan de Prejubilación para los trabajadores que tuviesen 54 o más años de edad. En estos acuerdos la empresa se comprometió a abonar a todos aquéllos que se acogiesen al plan citado, un complemento a las prestaciones y subsidio de desempleo que les fuesen satisfechos por el INEM, complemento que garantizaba a cada empleado prejubilado la percepción, en tal situación, de unos haberes equivalentes al 98'50% del importe total de las retribuciones líquidas anuales del mismo, tomando en consideración a tal respecto la fecha inmediata a su cese. Este complemento se haría efectivo por la empresa hasta que el interesado cumpliese los 60 años. En el Acuerdo Marco de Enasa se dispuso que "las bases de cálculo del complemento de empresa se actualizarán al principio de cada año de acuerdo al I.P.C. previsto para dicho año".

Los demandantes se acogieron al aludido Plan de Prejubilación, causando baja por tal causa en la empresa citada, uno el 31 de Diciembre de 1986, otro el 1 de Agosto de 1987 y el tercero el 31 de Diciembre de 1987.

En el año de 1988 no se hizo oficialmente ninguna previsión sobre el incremento del IPC para 1989, no incluyéndose en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año de 1989, Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, ningún precepto que estableciese tal previsión. Ante esta circunstancia la empresa demandada fijó el incremento del antedicho complemento de empresa correspondiente a 1989 en un 3%, pues tomó en consideración el mismo I.P.C. que se había aplicado en 1988.

Desde diciembre de 1988 a diciembre de 1989 el I.P.C. real en España fue del 6'9%. Los actores consideran que éste es el porcentaje que se debió de tener en cuenta para calcular el aumento del complemento remuneratorio comentado que se tuvo que abonar a lo largo de todo el año de 1989. Y por ello presentaron la demanda que da origen al presente juicio, solicitando que se les abonen por dicha empresa las diferencias resultantes de la aplicación de este aumento.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia el 23 de Marzo de 1992 en la que desestimó la demanda citada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya de 7 de Mayo de 1994, confirmó la resolución de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En este recurso se alega, como contraria a la recurrida, una única sentencia, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de Junio de 1991, pero la misma no se contrapone, en absoluto, a la doctrina y decisiones que aquélla mantiene y adopta. Esto es claro, por cuanto que en los presentes autos, como se ha visto, las diferencias que se reclaman se refieren al complemento de las prestaciones y subsidio de desempleo que la empresa se comprometió a satisfacer a los trabajadores que se encontraban en situación de prejubilación, habiendo cesado de prestar servicios a la misma; en cambio en esa sentencia referencial las diferencias solicitadas se refieren a los salarios devengados por los trabajadores demandantes durante 1988, en los meses en que dentro de ese año todavía continuaron en activo. Por consiguiente se trata de dos pretensiones manifiestamente diferentes, pues una tiene por objeto el abono de salarios y la otra el de un complemento de prestaciones de la Seguridad Social.

La situación en que se encontraban unos y otros demandantes tampoco es coincidente. En estos autos, en las fechas a que corresponden las remuneraciones reclamadas los actores habían cesado ya de trabajar para la empresa demandada, no estando ya en activo en ella; por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión versa sobre unos períodos de tiempo en que los demandantes estaban desarrollando normalmente su actividad en tal empresa, pues todavía no habían cesado en ella.

Así mismo tampoco son iguales las normas que se han de aplicar a cada uno de estos supuestos. En la sentencia alegada como término de comparación rige el punto 3 del Acuerdo Marco de la empresa Enasa para los años 1986 a 1988, publicado en el B.O.E. de 2 de Octubre de 1986, punto 3 que regula los incrementos salariales que se han de computar en esos años, y en el que, para 1987 y 1988, se dispone que "una vez conocido oficialmente el porcentaje del IPC correspondiente a cada año, se regularizarán los salarios con carácter retroactivo al 1 de Enero del año transcurrido, procediéndose al abono de las diferencias que procedan, con objeto de ajustar en la misma proporción pactada la diferencia que pudiera existir, en su caso, entre la previsión del IPC efectuada y la que resulte oficialmente al final de cada año". En el presente proceso, por contra, se ha de tener en cuenta lo que se establece en el Anexo del Punto 6 de dicho Acuerdo Marco, Anexo que se publicó en el B.O.E. de 6 de Noviembre de 1986, y que no se refiere, en absoluto, a salarios, y que dispone que "las bases de cálculo del complemento de empresa se actualizarán al principio de cada año de acuerdo al IPC previsto para dicho año". Como se ve, la disparidad entre una y otra norma es indiscutible.

Por consiguiente, se ha de concluir que no existe entre las sentencias confrontadas igualdad sustancial de hechos, fundamentos ni pretensiones, lo que hace lucir que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Procede, por tanto, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juli Rius Rabasa, en nombre y representación de don Jose Pablo, don Benitoy don Lorenzo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2958/92 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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