STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4899
Número de Recurso3205/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 8 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1436/98, formulado por Doña Begoña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación extinción y reintegro de prestaciones indebidas en el subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación extinción y reintegro de prestaciones indebidas en el subsidio de desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de Empleo, a la demandante le es reconocido el subsidio de desempleo con efectos desde el día 13 de noviembre de 1996 y duración de dos años, en base, entre otras causas, a la sentencia de divorcio aportada a autos y que se da por reproducida, en la que figura -como carga familiar alegada-, la atribución de la guardía y custodia de sus hijas mayores de edad, María Dolores y Maite a la actora, y en base también, al certificado del Ayuntamiento de Santander de fecha 22 de noviembre de 1996, en el que aparece la referida, inscrita en el vigente podrán de vecinos. SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 1998, el Instituto Nacional de Empleo resuelve extinguir el subsidio por desempleo de la actora con efectos desde el 14 de noviembre de 1996, al carecer de responsabilidades familiares desde el indicado día, ya que las hijas no convivian con la reclamante en su domicilio acreditado con la certificación del Ayuntamiento de Santander de fecha 7 de enero de 1998. Ha recibido por este concepto la cantidad de 609.315 pts. TERCERO.- Con fecha 22 de noviembre de 1996, la actora formuló solicitud de desplazamiento al Instituto Nacional de Empleo, declarando su dirección provisional en Barcelona. Asímismo, con fecha 30 de abril de 1988, aparece acta notarial en la cual la demandante declara que desde octubre de 1995 hasta la actualidad vive en Barcelona con sus hijas. El citado documento notarial y el expediente administrativo figura en autos y se da por reproducido". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Doña Begoña contra el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 21 de septiembre de 1.998 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia, dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 18 de marzo de 1.998, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INEM, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabría, de fecha 12 de Mayo de 1999 (recurso número 48/98).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como alega el Instituto Nacional de Empleo la necesaria contradicción entre la Sentencia recurrida y la ofrecida como con doctrina diferente a unificar es paladina. En una (la recurrida) se niega que subsista la falta sancionable de silenciar el beneficiario de prestación asistencial de Desempleo la inexistencia de cargas familiares, y en otra se afirma que dicha conducta es sancionable y se confirma la revocación del reconocimiento del subsidio y se obliga a su reintegro, en tanto que en la recurrida se condena al Instituto Nacional de Empleo a tener por mantenido el subsidio cuyo reconocimiento había revocado, y se niega que la beneficiaria está obligada al reintegro de lo percibido. Como después se verá el precepto legal de apoyo es el mismo, pero interpretado como vigente por la sentencia de contraste y tenido como derogado por la recurrida. Está cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en infracción del artículo 30.2.2 de la Ley de 7 de Abril de 1988, núm. 8/1988, redactado por la Ley 50/1998, como artículo 17, por su inaplicación. Y ha de ser acogido, porque la sentencia de suplicación al leer la redacción actual del artículo 30 mencionado entiende que la conducta ya no es sancionable, y reconoce efectos retroactivos a una norma punitiva que se hace menos gravosa; pero con ello desconoce que la norma tipificadora subsiste, aunque en otro precepto. Por ello, no hay tal minoración sancionadora, y, por tanto, la Sentencia del Juzgado no debió ser revocada, porque estaba ajustada al ordenamiento aplicable. Así ha razonado y decidido esta Sala, sobre la misma situación a enjuiciar, en nuestra sentencia de 29 de Noviembre de 2000, recaída en recurso 757/2000, donde se dijo: "La doctrina de la vigencia retroactiva de los cambios legislativos más favorables se ha efectuado en la sentencia recurrida sobre el presupuesto de que el art. 30.2.2 de la LIS había desaparecido, y sin tener en cuenta el trasvase del precepto al art. 17 del mismo cuerpo legal. Esta equivocación sobre la norma legal aplicable, que se ha considerado desaparecida cuando en realidad sólo había cambiado su colocación sistemática, es la base del recurso de la Abogacía del Estado; y justifica ciertamente la casación de la sentencia de suplicación, que no había logrado encontrar el precepto legal en su nueva ubicación."

TERCERO

Al ser estimatorio el fallo de unificación de doctrina es obligado resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, según dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento laboral. Ello comporta, a la vista del signo desestimatorio de la demanda de la Sentencia de instancia, la desestimación del recurso de la demandante y la consiguiente y razonada confirmación del fallo del Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 8 de junio de 2000, en el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, en autos seguidos a instancia de Dª Begoña, contra Instituto Nacional de Empleo, sobre Reclamación de Prestación de Desempleo (subsidio); en su virtud, desestimamos el recurso de Suplicación de la demandante y confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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