STS, 25 de Mayo de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3592/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Lucas, representado y defendido por el Letrado D. Dionisio-Luis Martín Casado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de octubre de 1993 (autos nº 856/92), sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, , ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- D. Lucas, mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda presentada, con fecha 18-5-92, solicitó en la Oficina de Empleo del Pº de Zorrilla, subsidio por desempleo de mayores de 52 años y, por tener la condición de emigrante retornado de Suiza, el cual le es denegado por Resolución de fecha 10-8-92. 2.- El Instituto Nacional de Empleo en su Resolución denegatoria del subsidio solicitado, desestima dicha petición por considerar, que para tener derecho al subsidio para mayores de 52 años, es necesario: Haber cotizado por desempleo al menos durante seis años, a un régimen que contemple esta contingencia. Reunir los requisitos para acceder a cualquier tiempo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. 3.- D. Lucas, nació el 16 de diciembre de 1934 disfrutó de prestación por desempleo nivel asistencial, del 1-11-90 a 30-4-92, en su condición de emigrante retornado. Referido demandante cotizó a la Seguridad Social, entre los años 1954 a 1961, en el S.O.V.I., y Mutualismo Laboral, y desde el 1-1-61 hasta el 30-9-90, prestó sus servicios en Suiza, donde efectuó cotizaciones por el concepto de seguro de desempleo, siendo las mismas obligatorias desde la fecha de 1 de abril de 1977 según legislación aplicable en Suiza. 4.- Formulada reclamación previa el 22 de septiembre de 1992, fue formulada demanda inicial de estas actuaciones en fecha 18 de diciembre de 1992".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de octubre de 1990, 27 de febrero de 1991 y 7 de marzo de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de octubre de 1990, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Cristobal, nacido el 4-2-33, trabajó en Suiza como trabajador por cuenta ajena, desde el año 1964 a julio de 1984, fecha en que retornó a España, figurando también afiliado al Régimen General de la Seguridad Social Española. 2.- A su retorno a España, el actor percibió el subsidio por Desempleo como emigrante retornado durante 18 meses hasta el 24 de marzo de 1986, posteriormente permaneció como demandante de empleo. 3.- El actor prestó servicios por cuenta ajena desde julio de 1988 al 30 de diciembre de 1988, percibiendo a continuación prestación por Desempleo durante 3 meses. 4.- El actor solicitó el 8 de mayo de 1989, la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado mediante Acuerdo de fecha 2 de noviembre de 1989, concediéndosele otra prestación de subsidio de desempleo durante el período 7-5-89 a 6-5-91. 5.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por silencio administrativo. 6.- El actor cumple los requisitos para acceder a pensión de jubilación al cumplir los 65 años, no acreditando 6 años de cotización a desempleo en España. 7.- El actor cotizó por el Seguro de Desempleo en Suiza desde el 1-4-77 al 31- 7-84". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 1991 y 7 de marzo de 1991, versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada en la instancia en la primera de ellas y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor, con declaración del derecho del mismo a percibir el subsidio de desempleo reclamado en la instancia, en la segunda.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción por interpretación errónea o inaplicación del art. 13.2 de la Ley 31/84, en la nueva redacción dada por el R.D. Ley 3/89 de 31 de marzo, en relación con el art. 13.1.c) de la citada Ley de Protección por Desempleo (LPD), infracción por no aplicación del art. 14.1 y 14.3.d. de la LPD, art. 9 del R.D. 625/85, art. 3 del Código Civil y violación de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución Española.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 17 de enero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de febrero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si la cotización al seguro de desempleo de un país no perteneciente a la Unión Europea (Suiza en el caso) es computable para el período de carencia del subsidio de desempleo de mayores de 52 años regulado en el artículo 13.2 de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto de protección del desempleo -L.P.D.- (nueva redacción del Real Decreto-Ley 3/1.989 de 31 de marzo).

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión controvertida con base en que las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social suiza no tienen el mismo régimen que las abonadas a los sistemas de Seguridad Social en los países comunitarios, no siéndoles aplicable lo dispuesto sobre totalización de cotizaciones en el Reglamento CEE 1408/1.971.

La parte recurrente aporta y analiza varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima contradictorias con la impugnada. Lo son dos de ellas: la de 4 de octubre de 1.990 y 7 de marzo de 1.991, que tratan del mismo problema interpretativo del cómputo de cotizaciones mínimas para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo de mayores de 52 años, y que lo han resuelto en sentido afirmativo.

SEGUNDO

La decisión correcta de la cuestión controvertida es la de la sentencia recurrida, como opina el Ministerio Fiscal. El recurso debe por tanto ser desestimado.

Es cierto que el artículo 13.2 de la L.P.D. enuncia el requisito del período de carencia sin establecer distinciones entre cotizaciones efectuadas al sistema español de Seguridad Social o a sistemas de protección social extranjeros (...hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral..."). Pero las interpretaciones lógica y sistemática del precepto conducen necesariamente a entender que las cotizaciones mencionadas son en principio sólo las españolas. Así resulta ya del artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que delimita con carácter general el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación conjunta de criterios de ciudadanía española o asimilada, y de residencia y actividad en "territorio nacional"; lo que, salvo indicación en contra, deja fuera de consideración el elemento de extranjería a efectos de la Seguridad Social española. Así resulta también más concretamente de las numerosas menciones que se hacen a la cotización como obligación contributiva y como requisito de prestaciones en el Título I de la LGSS (artículos 15 a 19 y 57 a 59) sobre "Normas generales del sistema de la Seguridad Social", menciones que carecen de sentido de no ir referidas a las cotizaciones españolas. Así resulta en fín de la regulación de la cotización al desempleo contenida en el artículo 19 L.P.D., que se refiere asímismo exclusivamente a las cotizaciones al Régimen general o a los Regímenes especiales de la Seguridad Social española.

TERCERO

Frente a las razones anteriores de interpretación lógica y sistemática no puede prevalecer la argumentación del recurrente, que afirma que la limitación del cómputo del período de carencia a las cotizaciones españolas conduce a un resultado discriminatorio. No hay tal discriminación si el punto de comparación es un beneficiario que haya cumplido dicho período de carencia completo en España, teniendo en cuenta que el carácter contributivo es uno de los rasgos que distinguen el sistema español de Seguridad Social. No hay tal discriminación tampoco si el punto de comparación es un beneficiario que haya completado el período de carencia con cotizaciones a sistemas de Seguridad Social de otros países comunitarios puesto que la pertenencia a la Unión Europea (y la aplicación consiguiente del ordenamiento comunitario) constituye sin duda un factor diferencial que justifica el trato desigual; así lo ha reconocido esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de octubre de 1.991, 15 de diciembre de 1.992 y 23 de junio de 1.993, que obligan a computar estas últimas cotizaciones para el período de carencia en litigio, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento CEE 1.408/1.971.

CUARTO

Un punto más del debate procesal entablado en este recurso de unificación de doctrina merece ser abordado en esta sentencia, pues aunque no ha sido tratado en el escrito de formalización del recurso, sí figura en una de las sentencias contradictorias, la de 7 de marzo de 1.991. Razona en ella el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que las cotizaciones efectuadas en el caso a la Seguridad Social suiza deben ser computadas en virtud de la norma de acumulación de cotizaciones a efectos de completar requisitos carenciales que establece el Convenio hispano-suizo de Seguridad Social. Efectivamente es cierto que el artículo 11 de este Convenio internacional de Seguridad Social obliga a la totalizacion de los períodos de cotización cuando un asegurado hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de las dos partes contratantes. Pero no es menos verdad que de manera expresa esta regla de cómputo conjunto de cotizaciones está establecida solamente para las prestaciones de invalidez, vejez y muerte y supervivencia. A ninguna de estas contingencias es asimilable el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, cuya concesión termina precisamente entre otras causas en el momento en que el beneficiario pueda pasar a la situación de pensionista de jubilación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de octubre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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