STS, 29 de Mayo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3073/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado pro el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por el Letrado Don Feredrico Sánchez- Toril Riballo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de julio de 1995 al resolver recurso de suplicación 3277/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid de 24 de enero de 1995 recaída en procedimiento 816/94 sobre subsidio de desempleo instado por DOÑA Carolina, personada como parte recurrida representada y defendida por el Letrado Don Miguel-Ángel Serrano Martínez, contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, también personado representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Desempleo por Dª Carolinafrente a el INSS, TGSS y el INEM".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Dª Carolina, nacida el 5-11-42 solicita el subsidio por desempleo el 20-5-94, para mayores 52 años.- SEGUNDO.- La actora presentó certificado del INSS acreditativo que reúne el periodo mínimo genérico de 5.258 días para tener derecho a la pensión de jubilación en el régimen general. No reúne el periodo mínimo de cotización específico de 730 días para tener derecho a la pensión de jubilación faltando 703 días y no reúne cotización al desempleo de 6 años.- TERCERO.- La actora invoca en los siguientes, como trabajados; 4-12-56 a 5-1-57, 1-11-57 a 16-9-58, 16-9-58 a 17-9-58, 1-12-58 a 31-5-62 y 1-12-62 a 4-5-81 y del 1-7-86 a 24-7-86 y así consta en el informe sobre afiliación (folio 36).- CUARTO.- La renta anual que percibe rendimiento capital mobiliario es de 40.000 pesetas.- QUINTO.- Solicitó subsidio que se le denegó por no reunir el periodo específico de 730 días para tener derecho a la jubilación y no reunir seis años cotización por desempleo".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con Fecha 18 de julio de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECIOCHO de los de Madrid, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, reconociendo el derecho de la actora al subsidio de desempleo de mayores de 52 años en los términos legalmente establecidos y a las Entidades Gestoras a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a ello".

CUARTO

Contra dicha sentencia el I.N.S.S. ha interpuesto el presente recurso, mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de noviembre de 1991 y de Cataluña de 15 de enero de 1991; B) Infringe, por interpretación errónea, el artículo 13.2 en relación con el número 1 del mismo de la Ley 31/1984 de 2 de agosto; y también el artículo 2.1 de l Ley 26/1985 de 31 de julio; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la actora/recurrida; se abstuvo de formular impugnación el INEM y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 20 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante postuló que se le reconociera el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le había sido denegado por el INEM; pretensión desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid de fecha 24 de enero de 1995 por considerar que la circunstancia de reunir los requisitos para la concesión de la función de vejez SOVI no basta para legitimar lo pedido. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 18 de julio de 1995, revocó l del Juzgado al estimar lo contrario y, en consecuencia, acogió la demanda en los términos que expresa: esta sentencia de suplicación es la ahora recurrida.

SEGUNDO

La contradicción que el presupuesto "sine qua non" de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, 216 de su antecedente Texto Articulo) concurre en el presente caso. Las dos sentencias que al efecto se haya invocado y documentado en forma, con constancia de su firmeza, a saber las de las Salas del Tribunal de Cataluña de 15 de enero de 1991 y del de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de noviembre de 1991 la dejan constatada: baste decir que la segunda resuelve, con doctrina y pronunciamiento distintos de los de la recurrida, supuesto cuyos hechos, fundamentos y pretensión son de igualdad sustancial al del caso de autos. De otro lado, las exigencias formales que se requieren, han quedado observadas por la recurrente; por lo que se impone resolver el fondo de la impugnación casacional, jurídicamente formalizada mediante la alegación de que incurre la sentencia combatida en infracción del artículo 13, números 2 con relación con el 1, de la Ley 31/1984 de 2 de agosto; y del artículo 2.1 de la Ley 26/1985 de 31 de julio.

TERCERO

El tema que se plantea -ya apuntado en el fundamento

primero de esta resolución- es el de la naturaleza que haya de atribuirse a las funciones del SOVI, es decir el de resolver si éstas están o no integradas con el sistema de Seguridad Social. Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, entre otras por sus sentencias de 25 de julio y 7 de diciembre de 1995 (que hacen, a su vez, citas de precedentes), según lo dice en su informe el Ministerio Fiscal. La doctrina de las mismas ha de reiterase: que si bien pervive la pensión de vejez SOVI, lo hace con carácter residual sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social; y siendo así, no cabe entender que dentro de la expresión "cualquier tipo de pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social" -que es la que contiene el artículo 13.2 de la Ley 31/1984 en su redacción vigente dada por el Real Decreto-Ley 3/1989 de 31 de marzo- se pueda incluir la pensión de vejez SOVI; y que ello no se opone a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1992 de 11 de mayo, porque ésta decide sobre supuesto producido antes de que se consumara la aludida reforma de la normativa legal.

CUARTO

La sentencia recurrida, al argumentar y resolver lo contrario, ha incurrido en la infracción legal denunciada y ha quebrantado la unidad doctrinal. El recurso, en consecuencia y como lo ha informado el Ministerio Fiscal, es acreedor de estimación; y en aplicación de lo que dispone el articulo 226.2 (antes 225.2) de la Ley de Procedimiento Labora, ha de casarse y anularse la dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento adecuado, que no ha de ser otro que el de desestimar el recurso de tal grado y confirmar la sentencia de instancia cuya decisión se ajusta a la doctrina unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid con fecha 18 de julio de 1995, al resolver recurso de suplicación 3277/95; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el dicho recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid en procedimiento 816/94 sobre subsidio de desempleo que desestima la demanda formulada por DOÑA Carolina, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. y el I.N.E.M.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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