STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7100
Número de Recurso595/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marina contra sentencia de 9 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña a instancia de Dª Marina frente al INEM sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO absuelvo de la misma a la demandada confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora era beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de junio de 1.998. Segundo.- Por resolución de 4 de enero de 1.998 se le comunica la revisión del acuerdo de concesión del subsidio al considerar que la rente mensual individual supera desde el inicio de la prestación el 755% del SMI. NO se señala cual es la renta tomada en cuenta. Se le extingue el subsidio con efectos de 1-6-98 y se de reclama la cantidad de 187.110 pts del periodo 1-6-91 a 30- 9-98. Tercero.- Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución sin fecha en la que se indica que las declaraciones de patrimonio de los ejercicios 96 y 07 se desprende la existencia de una plusvalía en la valoración de los depósitos en cuentas, acciones y participaciones en fondos de 1.759.800 pts, que divididas entre doce meses dan una cantidad de 146.650 pts. Cuarto.- En las declaraciones del Impuesto de Patrimonio del año 1.996 figuran depósitos en cuentas corrientes, ahorro o a la vista, con un valor de 891.512 pts, cédulas de Caja Postal por 350.000 pts y valores por 14.401.053 pts, todo ello valorado al 50% por ser gananciales, Como base liquidable del impuesto se fija la cantidad de 4.572.359 pts. EN la declaración del año 1997, los depósitos en cuentas ascienden a 1.753.474 pts, las cédulas de Caja Postal descienden a 10.938 pts y los valores a 15.298.891 pts. La base liquidable asciende a 7.950.815 pts. Quinto.- No se acreditan otros ingresos de la actora, ni de la unidad familiar de la que forma parte. Tampoco se aporta la declaraciones de renta de su marido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marina contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña (autos nº 329/00), a instancia de la misma contra el I.N.E.M., la cual confirmamos".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Marina se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 12 de diciembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de julio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sra. Marina interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmatoria de la de instancia que a su vez había desestimado la demanda planteada contra el INEM, por haber revocado la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que venía percibiendo, al considerar que la actora había percibido desde el principio una renta mensual superior al 75 del S.M.I. Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL ha elegido como referencial la sentencia de esta Sala IV de 12 de diciembre de 2.000 (rec. 991/1999).

En relación con dicho precepto es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (sentencias, de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17- 12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99) entre otras muchas); y que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", por lo que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00) entre otras). Y el contrastado examen de ambas sentencias muestra que no existe entre ellas la contradicción alegada, puesto que fue distinta la cuestión debatida en cada caso, como vamos a ver.

SEGUNDO

En el caso de la recurrida, la narración histórica de instancia, que se mantuvo inalterada en suplicación, relata (hecho tercero) que el INEM dejó sin efecto el subsidio porque "de las declaraciones de patrimonio de los ejercicios 96 y 97 se desprende la existencia de una plusvalía en la valoración de los depósitos en cuentas, acciones y participaciones en fondos de 1.759.800 pesetas, que divididas entre 12 meses dan una cantidad de 146.650 pesetas". Y a continuación, en el hecho cuarto, explica que la diferencia entre la base imponible de un año y otro y la consiguiente plusvalía apreciada por el INEM, obedece a las oscilaciones al alta de algunos valores mobiliarios y a la baja en otro -- cuyas cuantías trascribe en cada caso - que aparecen en las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio efectuadas por la actora en aquellos años.

Con tales datos la sentencia recurrida rechaza la denunciada infracción de los art. 215 LGSS y 1, 3, 9 y 12 de la Ley 19/1991 de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, razonando que "si bien podemos tener por acreditado que la actora no percibe rentas superiores en computo anual al 75 % del S.M.I., no lo es menos que resulta concluyente que tiene un capital reconocido de 14 millones de pesetas en 1.996 y de 15 millones en 1.997, y que si bien lo que la Ley valora no es el capital en si, sino su rendimiento a los efectos de su calificación de renta, dicha distinción (en el contexto de una prestación asistencial destinada a quienes carecen de recursos) no es sin mas merecedora de ser tenida en cuenta so pena de desvirtuar semejante prestación". Y concluye, computando como ingresos la diferencia de base liquidable entre los dos años, con lo que renta mensual de la actora superaba el 75 % del S.M.I. y confirmando, consiguientemente, la resolución del INEM que impugnaba la demanda.

Se debatió pues si la plusvalía generada en el año 1.997 por el incremento de los valores mobiliarios propiedad de la actora, debía o no computarse como renta a los efectos del art. 215 LGSS de acuerdo con las previsiones de la Ley 19/1991 de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.

TERCERO

El supuesto resuelto por nuestra sentencia de 12-12-00 invocada como referencial fue otro, como bien destaca el Abogado del Estado en su escrito de impugnación. En aquella ocasión el INEM decidió privar a la actora del subsidio de desempleo para mayores de 18 años por considerar que percibía rentas superiores al 75 % del S.M.I. por el mero hecho de tener en el año 1.996, en que solicitó y obtuvo el subsidio, un patrimonio considerable que ascendía, según la suma de los datos reflejados en el relato fáctico, a algo mas de veintiocho millones de pesetas, entre bienes inmuebles, valores mobiliarios y automóviles.

En ningún momento se abordó la cuestión, única que centró el debate en la ahora recurrida, de si dicho patrimonio había experimentado plusvalías de un año al otro y si las conseguidas debían o no considerarse rentas a los efectos del art. 215.1 LGSS. Las controversias de entonces, tanto de suplicación como de casación unificadora, versaron exclusivamente sobre si la simple propiedad de un patrimonio considerable, equivale a percibir rentas superiores al 75% del S.M.I., que es el umbral de protección legal. De ahí que en aquel proceso no se invocara en ningún momento la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y nuestra sentencia se limitara, en interpretación del art. 215.1, a afirmar, reiterando la doctrina ya fijada por la sentencia de Sala General de 31 de mayo de 1.999, que "la prestación por desempleo a nivel asistencial se reconoce a quienes carecen de rentas de cualquier naturaleza (. . .) pero no esta condicionada en la normativa vigente ... a que el beneficiario no sobrepase un determinado tope o listón económico"; y a concluir que "aunque el interesado posea un patrimonio con un valor económico apreciable, si las rentas por el obtenidas no alcanzan el nivel citado, se le tiene que reconocer el derecho a percibir el subsidio de que tratamos".

Doctrina que, por cierto, ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, a dar nueva redacción al número 3.2 del art. 215. Pero que en cualquier caso no puede ser aplicada para resolver el caso que ahora se recurre, porque aquí lo determinante no es el patrimonio en sí, sino las plusvalías que generó. Lo que demuestra la imposibilidad de resolver de modo único y uniforme las dos controversias, que es la finalidad de este recurso excepcional y, por ende, la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

CUARTO

La falta del requisito que ahora se aprecia, y que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, deviene en el momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la misma Ley. Sin costas ( art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marina contra sentencia de 9 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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