STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3158
Número de Recurso7463/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotado, el recurso de casación que con el número 7463/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía y el procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcalde, en la representación el primero de ellos que por su cargo ostenta y el segundo en nombre y representación de Dña. Elvira, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 23 de junio de 1997, en recurso número 1671/1994. Habiendo comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación respectivamente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería y de D. Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del viceconsejero de Salud de la Junta de Andalucía de 29 de marzo de 1994 se desestimó recurso ordinario contra resolución de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de 4 de noviembre de 1993 por la que se acordaba conceder la autorización de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia domiciliada en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Roquetas de Mar (Almería) cuya titularidad corresponde a Dña. Elvira con efectos retroactivos desde el 14 de mayo de 1993, en el que se había comprobado por la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios el cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículo 15.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979.

Contra la expresada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 23 de junio de 1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Con rechazo de los motivos de inadmisibilidad aducidos, estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 1994, de la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 4 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la misma Consejería, que concedió autorización para funcionamiento de una nueva oficina de farmacia en la DIRECCION000, NUM000, de Roquetas de Mar (Almería), debe anular y anula las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No concurren las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 82 b) y g) de la Ley Jurisdiccional, puesto que el Colegio de Farmacéuticos está legitimado para actuar en defensa del buen orden corporativo y de los intereses profesionales frente a una intromisión en sus competencias de un órgano autonómico que accede, sin renunciar expresamente a la avocación de competencias suplicada, a la autorización de apertura y funcionamiento de una oficina de farmacia cuya ubicación es contradicha por el Colegio Farmacéutico y a la que se oponen varios titulares de oficinas de farmacia afectados.

Autorizada la apertura de una nueva oficina de farmacia en Roquetas de Mar a Dña. Elvira, la beneficiaria solicitó del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Salud que, avocando la competencia, señalara día y hora para proceder a la apertura material de la nueva farmacia. Levantada acta de apertura el 14 de mayo de 1993, el 17 de mayo de 1993 el Colegio oficial advierte que la farmacia carece de autorización oficial para la apertura de un local determinado. La interesada en 7 de julio de 1993 solicitó de nuevo la avocación de la competencia y en fecha 4 de noviembre de 1993 la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la Consejería concedió la autorización solicitada. El recurso ordinario fue desestimado el 29 de marzo de 1994.

De la Ley 30/1992 se desprende que existe una avocación propia y otra impropia, que no es sino una revocación puntual de una delegación anterior.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1986 ha declarado que la competencia de los Colegios para la apertura de farmacias reconocida en el artículo 9 en relación con el artículo 4 del Decreto de 14 de abril de 1978 en favor de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica no es delegada, sino propia, en virtud de la desconcentración de funciones producida al amparo del artículo 9 por Resolución de la citada Dirección General de 30 de noviembre de 1978.

Como dicen las sentencias de 6 de octubre de 1986 y de 14 de octubre de 1986 se trata de una transferencia de competencias que se reciben sin limitación alguna.

La Administración sólo podía haber intervenido cuando, siendo firme la autorización genérica concedida por el Colegio para la apertura, siguiendo el orden de prioridad señalado en el artículo 4.3 del Decreto 909/1978 y en el artículo 1 de la Orden de 20 de noviembre de 1979, y la autorización específica de apertura en un local determinado tras la concesión del trámite de audiencia y vista de los titulares de las oficinas próximas, previsto en el artículo 13.3 de la Orden, se hubiere de proceder a diligenciar el acta de apertura y funcionamiento de la oficina tras la oportuna visita de la Inspección Provincial, que deberá ser solicitada por los farmacéuticos interesados en el plazo de seis meses (artículo 9.2, párrafo segundo, del Decreto 909/1978 y artículo 15 de la Orden de 21 de noviembre de 1979). Por consiguiente, las resoluciones impugnadas son nulas de pleno Derecho, de conformidad con el artículo 62 b) de la Ley 30/1992.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero.

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 57 y 111 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y 2.6º del Decreto de 31 de mayo de 1957.

    La labor de la Administración autonómica se circunscribe al expediente de establecimiento y apertura de acuerdo con el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978 y 5 y siguientes de la Orden de 21 de noviembre de 1979 y su competencia abarca el otorgamiento de la llamada acta o autorización de funcionamiento, de acuerdo con la más reciente en terminología del artículo 29 de la Ley General de Sanidad, dirigida fundamentalmente a comprobar la adecuación de las instalaciones así como la adecuación de la situación del local al régimen de distancias mínimas.

    La sentencia entiende que la previa tramitación del expediente de competencia autonómica debía posponerse a la firmeza de la autorización colegial. Con ello se desconocen los principios de ejecutividad y eficacia inmediata de los actos administrativos reconocida en los artículos 56 y 111 de la Ley 30/1992.

    El artículo 2.6º del Decreto de 31 de mayo de 1957, que subordina la ejecutividad de las resoluciones administrativas sobre autorización de instalación de farmacia a que causen estado, no obsta a esta conclusión. El momento en que se dicta el acuerdo originariamente recurrido, es decir, el 4 de noviembre de 1993, se había dictado la resolución colegial que causó estado agotando la vía administrativa. El 23-24 de febrero de 1993 el Consejo General resolvió el recurso de alzada que se había interpuesto contra acuerdo del Colegio de Almería que autorizaba la instalación.

    La alegada interposición de un recurso contencioso administrativo no impide la ejecución del acto salvo que se adopten medidas cautelares al amparo del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Motivo segundo.

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 62 b) de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 21 de noviembre de 1979.

    El procedimiento sí ha existido sin que pueda observarse defecto alguno en su tramitación, con independencia del tratamiento que pudiera merecer la falta de audiencia de algunos de los directamente interesados en el procedimiento tramitado ante el Colegio. Esta cuestión es tratada en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia recaída en otro recurso.

    La Sala confunde la tramitación de la autorización, que corresponde otorgar al Colegio, con el acta o autorización de funcionamiento de compete a la Administración autonómica.

  3. Motivo tercero.

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 131.1º de la Ley de la Jurisdicción. La Administración ha sostenido su postura con buena fe y lealtad procesal basándose en posiciones jurídicas suficientemente explicadas sustentadas en la no afectación de los actos impugnados a la previa intervención del Colegio, en la distinción entre las dos autorizaciones que convergen en la actividad, así como en la existencia de procedimiento administrativo previo sin indefensión material para el recurrente.

    Cita las sentencias de 22 de noviembre de 1995 y 17 de febrero del 1992 sobre la necesidad de contumacia o conducta negligente y de una motivación que no puede reducirse a una formularia indicación respecto a que se aprecia temeridad.

    En la defensa de la Administración no ha concurrido temeridad o mala fe y no se han expresado los motivos que deben conducir a este entendimiento.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la de instancia, se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Elvira se formula, en síntesis, el siguiente de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto del debate judicial, esto es, si la Administración autonómica podía o no proceder a la apertura material de la oficina de farmacia otorgada a Dña. Elvira de la forma en que lo hizo.

Analiza en primer lugar el régimen de competencias de los Colegios de Farmacéuticos en Andalucía para la apertura de oficinas de farmacia.

Cita la sentencia de 26 de marzo de 1990. Según esta sentencia el Decreto 909/1978 permitía la delegación en los Colegios profesionales de la resolución de los expedientes y esta delegación se otorgó por Resolución de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica y, en Andalucía, por Orden publicada en el Boletín de 1º de marzo de 1982, que la ratificó.

La sentencia anuló una Orden de la Administración sanitaria que trataba de revocar esa delegación de competencias en cuanto a una serie de expedientes por tratarse de un acto de contenido reglamentario que no había seguido los pasos necesarios para dictar una nueva normativa.

Analiza a continuación los criterios de actuación de los Colegios de Farmacéuticos.

Cita especialmente la sentencia de 4 de diciembre de 1995 en relación con el principio de deontología profesional en cuanto a la defensa de los intereses que tutelan los Colegios.

Analiza a continuación la avocación de competencias afirmando que el artículo 14 de la Ley 30/1992 permite que en un asunto concreto y determinado se avoque la competencia mediante resolución motivada y notificándoselo a los afectados.

Esta doctrina es compatible con la ya citada sentencia de 26 de marzo de 1990.

Aborda a continuación la crítica de la sentencia de instancia.

La sentencia acoge la tesis de la recurrente sobre la necesidad de que la resolución del Colegio cause estado. La cuestión, sin embargo, está resuelta por sentencia de 20 septiembre de 1995, en la cual se ratifica plenamente la ejecutividad de la resolución del expediente en vía administrativa.

Yerra también la sentencia impugnada al aplicar la institución de la avocación. La sentencia es incongruente e inmotivada. Se planteó que no había necesidad de avocación, puesto que el expediente administrativo estaba concluido. La sentencia entiende que ha habido avocación y contiene una argumentación genérica en torno a la misma. En las resoluciones impugnadas se afirma que no hay necesidad de avocar la competencia y que no se accede a dicha avocación, puesto que el expediente estaba resuelto íntegramente por el Colegio.

La sentencia no presta atención a las interminables vicisitudes y demoras sufridas por la parte recurrente.

No se valora el traslado que, fraudulentamente, se quiere objetar en el último momento para impedir la apertura ni hace referencia alguna a la actuación colegial que retrasa la apertura en contra del interés público.

Estos argumentos justifican la avocación conforme al referido artículo 14 de la Ley 30/1992.

El interés que opone la sentencia impugnada es únicamente el corporativo del Colegio en su peor sentido.

La ejecutividad de la autorización quedaba al arbitrio del Presidente del Colegio o sus órganos de gobierno.

No es aplicable el artículo 62 b) de la Ley 30/1992. La sentencia de 21 de enero 1992 acepta la atribución de la competencia en un asunto de remodelación de partidos farmacéuticos como propia de la Administración sanitaria y por lo tanto si esta interviene, avocando o no la competencia, no existe el requisito del carácter manifiesto de su falta.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida y, consecuentemente, se estime el recurso de casación, se revoque la sentencia, declarando en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, con expresa condena al Colegio de Almería de las costas causadas ante la Sala a quo.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería en cuanto al recurso presentado por Dña. Elvira se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La recurrente realiza una nueva valoración probatoria, sustituyendo el criterio de la Sala de instancia por el suyo particular.

El recurso es, por ello, inadmisible.

Ello se manifiesta, por ejemplo, cuando la recurrente se refiere a la intencionalidad del Colegio, cuando omite que el Acuerdo del Consejo General de 5 de febrero de 1988 obedeció a motivos formales; cuando omite que el Colegio interesó la suspensión; cuando omite que el Colegio cumplió las resoluciones recurridas cuando se desestimó la suspensión; cuando omite explicar que la demora de 7 años se debió al sinfín de recursos interpuestos por los personados; y, sobre todo, cuando omite reconocer que la farmacéutica designó en julio de 1992 la ubicación pretendida para instalación de su oficina sin tener en cuenta que no guardaba la distancia mínima de menos de doscientos cincuenta metros respecto del local señalado por otra farmacéutica para el traslado de la suya.

La recurrente omite que procedió a abrir un establecimiento farmacéutico y facturó a la Seguridad Social utilizando el número de la farmacia que tenía abierta en otra localidad de la provincia de Almería, así como que fue requerida por el Colegio para que procediera al cierre desoyendo el requerimiento. Pretende revestir su actuación de legalidad con el amparo de la Junta de Andalucía en auténtico desafío frente al Colegio.

Mantiene los postulados del escrito de demanda.

Habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en anteriores ocasiones en materia de competencias de los Colegios alega la inadmisibilidad del recurso.

La Junta de Andalucía sólo pudo actuar con legitimidad después de que hubiera quedado completado el expediente de apertura material, es decir, una vez que el Colegio hubiera dado el visto bueno al emplazamiento o ubicación señalado por la interesada y no antes de este momento.

La avocación de competencias fue arbitraria y tendenciosa y las resoluciones de la Junta fueron deliberadamente injustas.

El principio jurisprudencial pro apertura aplicado por la Junta de Andalucía no es aplicable a los expedientes de la vía ordinaria que hacen referencia al aumento de población.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas y demás consecuencias a que haya lugar.

SEXTO

En los escritos de oposición a los recursos de casación presentados por la representación procesal de D. Agustín se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En cuanto al recurso presentado por Dña. Elvira, el motivo único no cita normativa de índole sustancial o procesal infringida.

Por ello solicita que se desestime el recurso con imposición de costas.

En cuanto al recurso presentado por la Junta de Andalucía:

Al motivo primero. La parte recurrente pretende sustituir la normativa aplicada en la sentencia por el criterio propio interpretativo y legislación invocada por la Administración recurrente.

Se remite al fundamento jurídico quinto de sentencia.

Al motivo segundo. No dice cuál es el concepto de infracción. Si se tratara de aplicación indebida, la Administración pretende confundir, pues el acto impugnado se ha arrogado competencias que no le corresponden, pues pretende conceder una autorización de apertura de nueva oficina sin facultades ni expediente ni audiencia de los interesados.

Al motivo tercero. Se aplica correctamente el artículo 131.1, pues la actuación de la Administración es temeraria y arbitraria como sabe el Tribunal Superior que ha de revisar constantemente sus tropelías.

Termina solicitando que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de julio de 2002. Por providencia de 5 de julio de 2002 se acordó dejar sin efecto el señalamiento y que, una vez se recibiera la información solicitada en el recurso de casación 7474/1997 (sobre la Orden de la Consejería de Salud de 13 de septiembre de 1996, por la que se revoca la delegación de la Comunidad Autónoma Andaluza en los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de la competencia para la resolución de los expedientes de oficinas de farmacia, publicada y en vigor el 17 de septiembre de 1996), se diese cuente para acordar lo procedente. Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Junta de Andalucía, por una parte, y por Dña. Elvira, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 23 de junio de 1997, por la que se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 1994, de la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 4 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la misma Consejería, que concedió autorización para funcionamiento de una nueva oficina de farmacia en la DIRECCION000, NUM000, de Roquetas de Mar (Almería) a Dña. Elvira.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía se alega que, siendo competente la Administración autonómica para el otorgamiento de la llamada acta o autorización de funcionamiento, dirigida fundamentalmente a comprobar la adecuación de las instalaciones, así como la adecuación de la situación del local al régimen de distancias mínimas, la sentencia entiende que la tramitación del expediente de competencia autonómica debía posponerse a la firmeza de la autorización colegial, desconociendo los principios de ejecutividad y eficacia inmediata de los actos administrativos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Con arreglo a la normativa vigente en el momento en que se produce la solicitud que da lugar al expediente resuelto, para que el acta de funcionamiento pueda ser otorgada por la Administración es menester, no sólo que el Colegio haya autorizado la apertura de la nueva oficina, sino que haya aprobado la ubicación concreta señalada para la misma.

La autorización de instalación de una nueva oficina de farmacia impone al interesado la obligación de solicitar de la Inspección la visita de apertura -abriendo con ello la intervención de la Administración sanitaria-. A ella se refiere el artículo 15 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, la cual incluye en dicha autorización la determinación del local concreto para el que se concede la autorización, puesto que dicha materia es regulada en los artículos anteriores de la Orden como presupuesto de dicha autorización.

Es esta autorización, en suma, aquella a la que se refiere el artículo 7 del Decreto, la cual corresponde por delegación, en virtud de la aplicación del artículo 9.2 del mismo, al Colegio en el momento en que se producen los hechos.

CUARTO

La sentencia no vulnera esta interpretación. En primer lugar declara que la ubicación propuesta de la farmacia autorizada es contradicha por el Colegio Farmacéutico y a ella se oponen varios titulares de oficinas de farmacia afectados. Con ello se sienta el presupuesto, no contradicho eficazmente por las partes, de que la autorización concedida por el Colegio se hallaba pendiente de la aprobación del local propuesto.

Posteriormente añade que la Administración sólo podía haber intervenido cuando, siendo firme la autorización genérica concedida por el Colegio para la apertura, siguiendo el orden de prioridad señalado en el artículo 4.3 del Decreto 909/1978 y en el artículo 1 de la Orden de 20 de noviembre de 1979, y la autorización específica de apertura en un local determinado tras la concesión del trámite de audiencia y vista de los titulares de las oficinas próximas, previsto en el artículo 13.3 de la Orden, se hubiere de proceder a diligenciar el acta de apertura y funcionamiento de la oficina tras la oportuna visita de la Inspección Provincial, que deberá ser solicitada por los farmacéuticos interesados en el plazo de seis meses (artículo 9.2, párrafo segundo, del Decreto 909/1978 y artículo 15 de la Orden de 21 de noviembre de 1979).

Resulta, por lo demás, evidente que son ajenas a la cuestión planteada las causas que puedan haber producido el retraso en la aprobación del local propuesto, pues, cualquiera que sea su naturaleza, no pueden determinar una alteración del régimen competencial expuesto.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía se alega que no concurre nulidad de pleno derecho, pues el procedimiento sí ha existido, sin que pueda observarse defecto alguno en su tramitación, con independencia del tratamiento que pudiera merecer la falta de audiencia de algunos de los directamente interesados en el procedimiento tramitado ante el Colegio.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La falta de un presupuesto esencial para la intervención de la Administración sanitaria, a saber, la autorización del local en su ubicación concreta para la apertura por parte del Colegio, determina la nulidad de pleno derecho del acta de apertura.

La incompetencia de aquélla debe considerarse manifiesta en virtud de dicha circunstancia y, en consecuencia, no se aprecia que haya existido aplicación indebida del artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

SÉPTIMO

En el motivo tercero del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía se alega la improcedencia de la condena en costas, pues la Administración ha sostenido su postura con buena fe y lealtad procesal.

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO

El criterio subjetivo o de las condiciones en la imposición de las costas consagrado en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, comporta que el Juzgado o Tribunal impondrá las costas a aquella parte que, además de resultar vencida en el proceso en virtud de haber sido sustancialmente desestimadas sus pretensiones, integra con su actuación alguno de los estándares que la ley prefigura como reveladores de haber acudido injustificadamente al proceso, de haber actuado indebidamente en éste o de haberlo utilizado de manera abusiva.

Este criterio impone la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes. Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe.

NOVENO

En el caso examinado, desde el punto de vista de la exigencia de motivación, el único razonamiento que se contiene en la sentencia en relación con la imposición de costas radica en que la Administración ha dado lugar innecesariamente a la interposición del recurso, pero falta toda argumentación en relación con la causa concreta en que se funda dicha apreciación que permita sostener la existencia de temeridad en la actuación de aquélla.

Desde el punto de vista del fondo del asunto, la complejidad del procedimiento administrativo seguido, con diversas alternativas ante la Administración colegial y la autonómica, los diversos recursos interpuestos en vía administrativa y jurisdiccional y los extensos razonamientos de la sentencia para fundar sus conclusiones revelan que la cuestión no podía ser considerada en modo alguno como suficientemente evidente para que la defensa de una u otra posición ante los Tribunales pudiera ser calificada de temeraria.

DÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente.

En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que, como se deduce de lo razonado, esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

UNDÉCIMO

En el motivo primero y único del recurso interpuesto por Dña. Elvira, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, se plantea como objeto de debate si la Administración autonómica podía o no proceder a la apertura material de la oficina de farmacia otorgada a Dña. Elvira de la forma en que lo hizo, y a continuación se analiza el régimen de competencias de los Colegios de Farmacéuticos en Andalucía para la apertura de oficinas de farmacia, los criterios de actuación de los Colegios de Farmacéuticos y la avocación de competencias; acto seguido se aborda la crítica de la sentencia de instancia, reprochando a ésta que, al acoger la tesis de la recurrente sobre la necesidad de que la resolución del Colegio cause estado vulnera la jurisprudencia sobre ejecutividad de la resolución del expediente en vía administrativa; que, al aplicar la avocación, incurre en incongruencia, pues la misma no fue aplicada por las resoluciones recurridas; y que omite extremos sustanciales, como la demora del expediente y el carácter fraudulento del traslado opuesto a la apertura; y termina afirmando que, siendo la competencia autonómica, no concurre la incompetencia manifiesta que exige el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El escrito, así formulado, incumple los requisitos básicos de orden formal que debe cumplir el recurso de casación, como recurso mediante el cual se plantean ante el Tribunal Supremo, con respeto a los hechos probados, exclusivamente infracciones del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia apoyadas en la cita específica en cada caso de la norma o sentencias en que se contiene la doctrina infringida, del concepto en que lo ha sido, y de la vía, de las comprendidas en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, en que cada motivo de casación, debidamente diferenciado, pretende ampararse.

El escrito considerado no formula directa y específicamente las normas que considera como infringidas, ni se pueden deducir éstas del escrito de preparación (que se limita a afirmar que se trata de la normativa sobre regulación de farmacias de carácter estatal). Contiene en realidad consideraciones jurídicas más propias de un escrito de demanda en el que se entremezclan cuestiones de hecho y de derecho, y cita de modo ocasional diversas normas y jurisprudencia al hilo de las diversas argumentaciones, sin expresar el concepto en que cada una de dichas normas o las sentencias invocadas resultan vulneradas (salvo la concreta cita del artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la cual no está comprendida en la invocación genérica del escrito de preparación). Con ello quebranta las normas que regulan el recurso de casación, las cuales obligan a citar, con la debida claridad y separación de motivos, las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas y el concepto en que específicamente lo es cada una de ellas.

Incurre así en un grave defecto, cuya existencia desvirtúa el debate procesal y desborda los cauces formales a los que se halla sometido el ejercicio de las potestades de casación que nos corresponden. Esta vulneración, que ha sido denunciada por una de las partes recurridas, determina, por sí misma, la inviabilidad del motivo.

Por ello, este motivo debe ser inadmitido, en virtud de lo establecido en el artículo 100.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, desestimado.

DECIMOTERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Elvira y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

DECIMOCUARTO

El artículo 102.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Ciñéndose el ámbito de la estimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía al pronunciamiento sobre costas, procede mantener en su integridad el fallo dictado, excepto en dicho pronunciamiento, que debe ser sustituido por otro de signo contrario.

Procede, en suma, con rechazo de los motivos de inadmisibilidad aducidos, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 1994, de la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 4 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la misma Consejería, que concedió autorización para funcionamiento de una nueva oficina de farmacia en la DIRECCION000, NUM000, de Roquetas de Mar (Almería); anular las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho; y no hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POSTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 23 de junio de 1997, cuyo fallo dice:

  2. «Fallo. Con rechazo de los motivos de inadmisibilidad aducidos, estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 1994, de la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 4 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la misma Consejería, que concedió autorización para funcionamiento de una nueva oficina de farmacia en la DIRECCION000, NUM000, de Roquetas de Mar (Almería), debe anular y anula las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada».

  3. Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, sin perjuicio de los extremos del fallo que se mantienen con arreglo a lo que resulta del siguiente apartado.

  4. En su lugar, con rechazo de los motivos de inadmisibilidad aducidos, estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 1994, de la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la resolución, de fecha 4 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la misma Consejería, que concedió autorización para funcionamiento de una nueva oficina de farmacia en la DIRECCION000, NUM000, de Roquetas de Mar (Almería); anulamos las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a derecho; y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia.

  5. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

  6. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elvira contra la expresada sentencia.

  7. Se imponen las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1475/2013, 11 de Septiembre de 2013
    • España
    • 11 de setembro de 2013
    ...con temeridad en su defensa de la legalidad del acto recurrido. A propósito de esta cuestión dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de mayo de 2004 (recurso 7463/1997 ), siendo Ponente el Excmo. Sr. Xiol Ríos que el criterio subjetivo o de las condiciones en la imposición de las cos......
  • SJCA nº 1 172/2007, 28 de Septiembre de 2007, de León
    • España
    • 28 de setembro de 2007
    ...como criterios de imposición la temeridad o mala fe, y en su caso la perdida de la finalidad del recurso. En este punto, la STS 11 de mayo de 2.004 razona: "El criterio subjetivo o de las condiciones en la imposición de las costas consagrado en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la J......
  • STSJ Comunidad de Madrid 560/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • 30 de abril de 2010
    ...(Sentencia de 13 de enero de 2009 ). Todo ello de acuerdo con la doctrina general en la materia, sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, y según la cual "El criterio subjetivo o de las condiciones en la imposición de las costas consagrado en el artículo 131.1......
  • STSJ Andalucía , 18 de Septiembre de 2008
    • España
    • 18 de setembro de 2008
    ...procesal en ambas partes y su apreciación no puede ser corregida en casación. En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, cuando expresa que el 1956/42, aplicable a este proceso por razones temporales, comporta que el Juzgado o Tribunal impondrá la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR