STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:851
Número de Recurso1767/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos de recurso contencioso administrativo contra la Revisión de las Normas Subsidiarias del Municipio de Vera; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Don Rubén ; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 707/1993. Fue promovido por la representación de Don Rubén ; ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre impugnación de resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 19 de diciembre de 1991, que aprobaba la Revisión de las Normas Subsidiarias del Municipio de Vera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de Enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo que el Procurador D. Rafael García Valdecasas en nombre y representación de D. Rubén interpuso el 22 de marzo de 1.993 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía del recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 1991 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Vera, cuyos actos administrativos confirmamos por parecer conformes a Derecho, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre de Don Rubén , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de Febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en este rollo ha desestimado en cuanto el fondo la demanda interpuesta por Don Rubén . Se impugnaba en ella una resolución autonómica (del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que desestima en alzada un Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Almería) por la que se aprueba la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Vera.

SEGUNDO

Es obligado efectuar algunas consideraciones previas de índole procesal que afectan a los motivos de casación en que se subdivide el segundo de los formulados, todo ellos al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

Sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 del artículo 93 de la misma, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo. Así lo expresa el apartado 4 del mismo artículo 93 de la LJCA. El artículo 96.2 de la LJCA precisa que, en los supuestos previstos en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, la que recuerda que es la parte recurrente quien ostenta la carga procesal de justificar - y precisamente en el escrito de preparación del recurso de casación - que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir. Para cumplir dicho requisito debe justificar la parte que lo prepara que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito mediante una justificación adecuada cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo la norma no autonómica (Así, entre otras muchas, sentencias de 23 de diciembre de 1999; de 4 de febrero, 6 de marzo, 31 de octubre y 7 de diciembre de 2000 y de 15 de enero de 2001).

TERCERO

El escrito de preparación presentado en este caso por el demandante incumple en forma total el citado requisito de preparación idónea, al limitarse a decir que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo sin expresar cuáles son dichas normas ni razonar cómo, por qué ni de qué forma han influido y han sido determinantes del mismo. Esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión del segundo de los dos motivos formulados, siendo procedente en este momento procesal la desestimación del mismo, en todos los submotivos que contiene, al devenir en sentencia causa de desestimación el defecto de preparación que acabamos de señalar.

Debemos ceñirnos por ello, sin dar relieve a los comentarios introductorios que se hacen en el escrito de interposición de este recurso, al examen del primer motivo concreto de casación que se articula, ya que el mismo se formula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA, exceptuado de la necesidad de justificación que se acaba de indicar según criterio consolidado de la Sala.

CUARTO

En este primer motivo se alega (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse admitido por la Sala de instancia el escrito de contestación de la demanda el 14 de octubre de 1994, cuando por providencia de 29 de septiembre anterior se había tenido al Letrado de la Junta de Andalucía por decaído en su derecho a contestar la demanda.

El motivo no prospera. La sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 1998 declaró, confirmando otra de 8 de abril de 1989, que el plazo de contestación a la demanda que establece el artículo 68.1 de la LJCA no es de los denominados perentorios o preclusivos "stricto sensu". Por ello aunque la contestación debe presentarse en el plazo de veinte días, de suerte que, una vez transcurrido sin deducirla se ordena que se tenga por caducado y perdido el trámite, es posible la presentación de la contestación a la demanda en el mismo día en que se notifique al demandado la providencia de caducidad, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 121.1 de la LJCA. Se atenúa de esta forma la perentoriedad del plazo, ya que el trámite no caducará hasta que se notifique la providencia de caducidad y haya transcurrido el día de la notificación sin que se presente el escrito.

QUINTO

Consta en las actuaciones de instancia que la providencia de 29 de septiembre de 1994 -que tuvo por decaída a la Administración de su derecho a contestar a la demanda- se notificó al Letrado de la Junta de Andalucía el día 14 de octubre siguiente y que, en esa fecha, ya se había presentado en la Sala el escrito de contestación. En consecuencia la providencia del mismo día 14 de octubre, que tuvo por contestada la demanda no hizo sino correcta aplicación del artículo 121 de la Ley jurisdiccional, por lo que el motivo debe ser desestimado en este extremo. No tenía la sentencia que hacer constar ningún defecto de tramitación (en aplicación del artículo 372.2º de la LEC) sin que dicha constancia, ni la expresión formal de hechos probados en un apartado diferenciado de la sentencia, sean requisitos esenciales de las sentencias ni, puedan, por ello adquirir relieve a efectos de casación.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en representación de Don Rubén , contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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