STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4025
Número de Recurso5260/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Alvarez Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Enero de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Buitrago de Lozoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 975/92 promovido por la Comunidad de Madrid, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Buitrago de Lozoya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya de 26 de Junio de 1992 por el que se acuerda "no considerar válido ni eficaz el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de Mayo de 1991 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento de dicho término municipal y el Catálogo de Bienes a proteger por las mismas, considerando vigentes las normas anteriores redactadas por COPLACO en 1977", debemos anular y anulamos el acto impugnado por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Alvarez Martín, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, la sentencia de 19 de Enero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 975/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya de 26 de Junio de 1992 por el que se considera inválido e ineficaz un Acuerdo adoptado por la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 17 de Mayo de 1991 en el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

La sentencia de instancia, como no podía ser de otro modo, estimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Lozoya interpone el recurso de casación que decidimos, y que sustenta en los siguientes motivos: "Primer motivo, al amparo del art. 95.1 Cuarto (LJCA): Infracción por aplicación indebida del art. 65 de la Ley 7/85. Segundo motivo, al amparo del art. 95.1 Cuarto (LJCA): Infracción por interpretación errónea del art. 65 de la Ley 7/85. Tercer motivo, al amparo del art. 95.1 Cuarto (LJCA): Infracción del art. 24.1 de la Constitución. Cuarto motivo, al amparo del art. 95.1 Cuarto (LJCA): Infracción por inaplicación del art. 86.2 de la LJCA. Quinto motivo, al amparo del art. 95.2 por infracción del trámite señalado en el art. 79.2 ambos de la LJCA. Sexto motivo, al amparo del art. 95.1 Primero (LJCA); una incongruencia omisiva: la sentencia no estudió, comentó, ni siquiera citó, la declaración de este Ayuntamiento en el acuerdo recurrido de que las Normas confeccionadas por la Comunidad no son válidas.".

SEGUNDO

El recurrente, Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, sigue sin comprender que carece de competencia para declarar la nulidad de un acto dictado por otra Administración Pública. Si estima que un acto, imputable a otra Administración Pública, es ilegal ha de impugnarlo ante los órganos jurisdiccionales que son los competentes para dicho pronunciamiento. Es decir, la competencia para definir la conformidad con el ordenamiento de un acto de otra Administración Pública está reservada a los Tribunales, y no corresponde a la Administración perjudicada por el acto presuntamente ilegal.

El principio así enunciado es igual de válido, cuando el acto presuntamente nulo lo es efectivamente, como cuando no lo es. Lo que se trata de salvaguardar es que definir qué sea ajustado a derecho es competencia de los órganos jurisdiccionales, y no es atribución de las Administraciones Públicas.

Desde esta perspectiva es evidente que los motivos de casación aducidos han de ser rechazados.

El primero se funda en que la subrogación efectuada por la Comunidad Autónoma de Madrid en las facultades del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya para proceder a la revisión de las Normas Subsidiarias de ese Municipio es ilegal. Pero, como hemos dicho, no se cuestiona aquí la legalidad de la Subrogación de la Comunidad de Madrid, sino el Acuerdo del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya declarando la ilegalidad de la resolución de la Comunidad de Madrid. Desde ese concreto punto de vista es clara la incompetencia del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya para realizar el pronunciamiento contenido en el acto impugnado.

Del mismo modo, el segundo motivo, por entender que la Comunidad de Madrid no ha actuado en el ámbito de sus competencias, exige que la apariencia de legalidad del acto dictado por una Administración Pública se combata mediante la impugnación jurisdiccional pertinente y no por una declaración unilateral como pretende el ente recurrente, razonamiento que provoca la desestimación del motivo.

Tampoco se observa que la sentencia impugnada, estimando la pretensión de la Comunidad de Madrid, infrinja el artículo 24 de la Constitución. El principio del "favor actionis" lo que implica es la necesidad de interpretar el ordenamiento de manera que se facilite el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas en cada litigio. Desde esta perspectiva, no se comprende el juego de este principio en el problema planteado en el que la Sala ha enjuiciado el acto impugnado hasta el punto de anularlo. El recurrente vuelve a confundir los motivos de fondo, capaces de provocar la anulación de un acto, con la competencia para hacer ese pronunciamiento de ilegalidad. El acto impugnado podrá ser ilegal, pero ese pronunciamiento de ilegalidad corresponde a los Tribunales y no al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya.

El motivo cuarto, por infracción del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ha de ser rechazado. También aquí el recurrente vuelve a confundir los efectos de una sentencia, cuyo alcance corresponde fijar a los Tribunales, con la posibilidad de la declaración unilateral de tales efectos, pues cuando estos son objeto de discusión es a los Tribunales a quienes corresponde determinar su alcance, y no a una de las partes implicadas.

La infracción del artículo 79.2 de la Ley Jurisdiccional, a que se refiere el motivo quinto, no puede ser apreciada, pues el asunto ha sido resuelto por el Tribunal de instancia sin necesidad de hacer uso de dicho precepto, por la elemental consideración de que se ha estimado innecesario. En el desarrollo del motivo la parte vuelve a mezclar el aspecto formal de la competencia, que es el motivo determinante de la anulación acordada por la sentencia recurrida, y que ha sido objeto de estudio por la sentencia de instancia, con el contenido del acto cuyo análisis ha sido innecesario para la resolución del problema debatido.

Por último, la sentencia de instancia no está viciada de incongruencia cuando se niega a estudiar la legalidad material de un acto, si, como es el caso, considera que concurren vicios formales suficientes para acordar su anulación.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación decidido con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en mérito de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Alvarez Martín, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Enero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 975/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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