STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:619
Número de Recurso2901/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2901/2001 interpuesto por DOÑA Sofía , representada por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y LA JUNTA DE GALICIA, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos de Letrados; promovido contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso Contencioso-administrativo nº 5784/1997 sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Arteixo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 5784/1997, promovido por DOÑA Sofía , y en el que han sido partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y la JUNTA DE GALICIA, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Arteixo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sofía contra la desestimación presunta, por silencia administrativo del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña, de 4 de mayo de 1995, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Arteixo; sin hacer imposición de las cosas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Sofía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de mayo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "declarando haber lugar al recurso interpuesto, por los motivos expuestos, casando y revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso interpuesto contra los actos administrativos recurridos.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, ordenándose también, por providencia de 16 de octubre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y JUNTA DE GALICIA) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 28 y 29 de noviembre de 2003, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 15 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 5784/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Sofía contra el (1) Acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 8 de abril de 1995, por el que se aprobaron provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, así como contra (2) la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por la misma recurrente, para ante el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, contra el Acuerdo, de fecha 4 de mayo de 1995, de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña, por el que fueron aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Arteixo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones, tras descartar el análisis del Acuerdo de aprobación provisional municipal, por ser considerado acto de trámite:

  1. El Fundamento de Derecho Segundo se especifican que «la parte actora entiende que tales NN.SS. no se acomodan al principio del reparto equitativo de beneficios y cargas, plasmado en el artículo 3.2 b) de la Ley LSTR 92, en lo que se refiere a la delimitación de la UA 29, unidad que cuenta con una superficie de unos 1400 m2, en su totalidad pertenecientes a la parte actora, y que se ve afectada en parte por suelo del parque del balneario, de protección de un regato, y de un vial, y que además en su parte edificable recibe la calificación de URME-2 (B+2 +BC) cuando los colindantes con ella reciben la calificación de URME-1 (B+3 +BC)».

  2. Que «el examen de la documentación gráfica aportada en los propios autos revela que con la impugnada previsión de ordenación la parcela edificable resultante de la UA-29 presenta un frente de 18 metros al Camiño dos Cabalos y de unos 30 metros al nuevo vial, lo que supone un importante incremento en cuanto a fachada edificable respecto a la situación anterior, a lo que se debe añadir que en este caso el vial proyectado sobre terreno de la UA-29, en lo que estrictamente se refiere al ámbito físico de esta última no genera fachada edificable para otros terrenos ajenos a la propia UA 29, al margen de la obvia ventaja que para todos supone la continuidad de un vial y las conexiones que ello permita».

  3. Que «los terrenos colindantes con la UA-29 en el frente con el Camiño dos Calos no reciben una calificación de URME-1 sino de URME-2, y que la otorgada calificación de URME-1 para terreno más alejado puede entenderse como no falta de razón si se tiene en cuenta que ese ámbito físico así calificado como URME 1 conforme una esquina entre el Camiño dos Cabals y la Travesía de Arteixo con frente también a esta última».

  4. Que como consecuencia de todo lo anterior «no resulta en principio que de la ordenación impugnada derive una inaceptable situación de desigualdad en perjuicio de la ahora recurrente, de manera que una decisión estimatoria exigiría una demostración acreditativa de la realidad de un inadmisible desequilibrio, la cual no se ha conseguido, pero tampoco ofrecido».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un total de seis motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y considerando infringidos los siguientes preceptos:

  1. - Artículos 3.1.B, del Texto Refundido de 1992 (TR92), 3.2.B), del Texto Refundido de 1976 (TR76)) y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

  2. - Artículo 7 TR92, 3.2.B) TR76 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

  3. - Artículo 140 TR92.

  4. - Artículo 117.1 TR76.

  5. - Artículo 14 Constitución Española (CE).

  6. - Artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

CUARTO

Los cuatro primeros motivos podemos analizarlos conjuntamente por cuanto, con diversos matices, todos ellos giran en torno a la desigualdad en la distribución de beneficios y cargas en relación con la Unidad de Actuación (UA) nº 29 de las Normas Subsidiarias de Arteixo, circunstancia en la que coinciden todos los litigantes.

Los objetivos que las Normas describen para la citada U-29 es la de «gestionar una pequeña porción del Parque Urbano del Balneario en su área sur; repartir aprovechamientos y cargas». La citada U-29 --con una superficie aproximada de 1.150 metros cuadrados-- afecta exclusivamente a la propiedad de la recurrente (que actúa en nombre de la comunidad hereditaria), de 666 metros cuadrados, así como a la colindante (propiedad de la madre de la propia recurrente), de unos 739 metros cuadrados (sumando ambas parcelas, 1405 metros cuadrados). En la citada U-29 -y, casi en su integridad en la parcela de la recurrente-- se proyecta la zona de protección del cauce del Río Bidueiro (de cinco metros), un vial por dos de sus linderos (de 12 metros de ancho), y otra parte que pasa a formar parte del Parque Urbano de Balneario.

La parte restante de ambas parcelas (esto es, no afectada por la protección del río, el parque o el vial) de la propiedad de la recurrente -y familia-- es clasificada como suelo urbano residencial entre medianeras (URME), si bien con la graduación mas baja de las dos existentes (URME 2) al permitirse sólo la construcción del bajo y dos plantas bajo cubierta (B+2+BC), frente a la URME 1, que permite tres (B+3+BC), con la que cuentan algunas zonas cercanas.

Expone, en síntesis, la recurrente que en cualquiera de las tres normativas que han afectado a los terrenos (TR92, TR76 y Ley 6/98) se ha pretendido, con los preceptos de precedente cita, asegurar la libre distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento; y, apunta, como razones para considerar infringido dicho principio y tales preceptos, en primer lugar, la circunstancia fáctica ya puesta de manifiesto, de afectar la unidad de actuación a una superficie de 1150 metros cuadrados de un total de 1405 (666 + 739), de la exclusiva propiedad de la comunidad familiar de la recurrente; en segundo término, la existencia de cargas solo para la recurrente, sin compartirlas con ningún otro propietario; y, por último, la no mayor edificabilidad, dada la clasificación establecida, la cual no se consigue -como afirma la sentencia--, con la mayor fachada.

QUINTO

El artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, imponiendo el principio urbanístico de reparto equitativo de beneficios y cargas dispone que «las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones», precepto y principio claramente conectado con el valor y principio constitucional de igualdad, contemplado en los artículos 1.1, 9.3 y 14 de la Constitución; por su parte el artículo 3.2.b) TR76 (al igual que hiciera el 3.2.a TR92) señala, como competencia urbanística en orden al régimen del suelo, la de «impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos».

A su vez, el artículo 117 TR76, ubicado sistemáticamente en el Título III, dedicado a la ejecución de los planes, dispone que la misma «se realizará por polígonos completos, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano», señalando, a continuación, en su apartado 2 los requisitos a través de los cuales se procede a la delimitación de los citados polígonos. Así se requiere

a) Que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones del suelo derivadas de las exigencias del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística.

b) Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización.

c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación

.

Lo que aquí nos concierne, sin embargo, es el mandato que se contiene en el apartado 3 del citado artículo 117 TR76, y que es precepto central de los considerados infringidos por la recurrente en sus motivos de casación. En el mismo se dispone que «en el suelo urbano, cuando no sea posible la determinación de un polígono con los requisitos establecidos en el número anterior, ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento».

En la STS de 23 de mayo de 2003 hemos señalado que «el sistema que vertebra la acción planificadora urbanística descansa sobre el principio general del reparto equitativo de los beneficios y cargas que el planeamiento impone, de suerte tal que la quiebra de este principio inherente a la acción planificadora, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros de los sujetos de derecho que intervienen, o quedan afectados, por el planeamiento a ejecutar, incide en la desigualdad incompatible con el principio recogido en el art. 14 de nuestra Constitución, atacando específicamente al contenido del art. 117 de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes, que al referirse a la ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística exige en el caso de delimitación de polígonos, cual es el que nos ocupa, como requisito esencial «que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización» y la «distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento», cuando la acción urbanizadora haya de llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación».

SEXTO

Desde la anterior perspectiva los motivos que, conjuntamente, analizamos deben prosperar por cuanto la concreta dimensión de la UA-29, la triple incidencia sobre la parcela de la recurrente y la exclusividad de afectación de las cargas, tomadas en consideración conjunta o aisladamente, son circunstancias que no se acoplan al anterior principio y mandato de la equidistribución de beneficios y cargas.

Existe, pues, una exigencia básica que hace referencia a la propia delimitación de las unidades de actuación, como instrumento técnico que permita la tan citada equidistribución; para su funcionalidad las unidades de actuación han de contar con una superficie adecuada para la finalidad para la que están previstas, esto es, para alcanzar la finalidad de su propia existencia. Las propias dimensiones de la UA-29, ya suficientemente especificadas, ponen de manifiesto su inviabilidad; mas que una unidad de actuación, técnicamente considerada, parece estarse directamente ante una simple parcela. Todas las cuestiones luego puestas de manifiesto por la propia recurrente derivan de este efecto inicial, al convertirse en un instrumento que, por su esquemática dimensión, no permite el adecuado juego de compensaciones que toda distribución equitativa supone.

Desde otra perspectiva, la triple incidencia sobre la parcela de la recurrente, de 666 metros cuadrados, de las cargas que se le imponen, la convierten en un instrumento que en modo alguno refleja la requerida equidistribución de beneficios y cargas. Debe recordarse que en la citada U-29, y recayendo, en exclusividad, sobre la parcela de la recurrente, se proyecta la zona de protección del cauce del Río Bidueiro (de cinco metros), un vial por dos de sus linderos (de 12 metros de ancho), y otra parte que pasa a formar parte del Parque Urbano de Balneario. La pretendida compensación con la parcela colindante, aun siendo de la misma comunidad hereditaria, no resulta de recibo.

Por último, debe también rechazarse la existencia de una mayor edificabilidad como consecuencia del nuevo vial, por cuanto la mayor longitud de fachada al nuevo vial -sin perjuicio de otras repercusiones-- no es un mecanismo compensatorio que incida sobre la mayor edificabilidad de la parcela, a la que, además, solo se le permiten dos plantas. Con independencia de la mayor fachada al nuevo vial, el índice o coeficiente de edificabilidad (0,8 m2 x m2), determina como tales 920 m2. Por el contrario, el nuevo vial lo que implica es la apertura al entorno urbano de nuevas parcelas, que obviamente se benefician del mismo, y de cuya contribución al reparto de cargas no se deja constancia.

El motivo, como hemos señalado, ha de prosperar, resultando innecesario el examen de los restantes.

SEPTIMO

La Junta de Galicia, en su escrito de oposición al recurso, pretendió la inadmisión del mismo por razón de la cuantía; sin embargo sus alegaciones basadas en el valor básico de repercusión en la parcela (30.000 ptas/m2) y en los costes de urbanización de la misma (4.000 ptas/m2), que determinarían -en función de los 920 m2 edificables--, un valor de la parcela de 23.920.000, inferior a la prevista para acceder a la casación, no han contado con la mínima acreditación para desvirtuar la consideración de cuantía indeterminada del recurso.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª. Sofía ha interpuesto contra la sentencia que con fecha 15 de febrero de 2001 que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 5784 de 1997. Sentencia que, por lo tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Y en su lugar:

  1. - Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por la misma recurrente, para ante el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, contra el Acuerdo, de fecha 4 de mayo de 1995, de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña, por el que fueron aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Arteixo, las cuales anulamos en el particular relativo a la Unidad de Actuación nº 29.

  2. - Desestimamos las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Y,

  3. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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