STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso686/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 5405/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 121/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra dicho recurrente, D. Carlos Antonio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS DEL MINUSVALIDO S.C.L. sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida MUTUAL CYCLOPS, representada por el Procurador Sr. Martín Fernández y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de noviembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 12/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra dicho recurrente, D. Carlos Antonio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS DEL MINUSVALIDO S.C.L. sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 12 de junio de 1.995 a virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS contra las citadas entidades gestoras demandadas sobre accidente y revocando la sentencia de instancia en el particular recurrido, declaramos la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial, con derecho de repetición de la Mutua contra dichos organismos, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 22-7-93 el trabajador D. Carlos Antoniosufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa demandada "Industrias del Minusvalido Soc. Coop.", que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la actora Mutual Cyclops. ----2º.- El trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social el 30-9-93. ----3º.- La Mutua de accidentes prestó asistencia sanitaria al trabajador, ascendiendo los gastos a 232.805 ptas., y asimismo abonó en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, 162.000 ptas., cantidades que hacen un total de 394.805 ptas. ----4º.- Se presentó reclamación previa el 20-12-94, que fue desestimada el 19-1-95 y demanda en los Juzgados de lo Social el 15-2-95".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando en parte la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, contra Carlos Antonio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAS DEL MINUSVALIDO, S.C.L., debo condenar y condeno como responsable directa a la empresa demandada "Industrias del Minusvalido, Soc. Coop. Lda.", a abonar a la Mutua demandante, la cantidad de 394.805 pts., por los conceptos del hecho probado tercero y subsidiariamente al INSS y TGSS, en caso de insolvencia empresarial y de la Mutua Patronal".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 25 de enero de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero, 11 y 22 de noviembre de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 1 de marzo de 1.996 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL continuando la tramitación del recurso presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien se tuvo por personado y por interpuesto el presente recurso.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 1.996 se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción y por orden de preferencia las mismas que figuran en el escrito de interposición del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de abril de 1.996 y conforme lo acordado en providencia de 1 de marzo de 1.996 se acordó librar despacho al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que por el mismo se expida y remita a esta Sala certificación de la sentencia dictada por esa Sala con fecha 22 de noviembre de 1.994, con expresión de su firmeza.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia empresarial para las cantidades abonadas por la Mutua de Accidentes de Trabajo en concepto de anticipo de las prestaciones de asistencia sanitaria y de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. El recurso suscita, por tanto, dos cuestiones: la que afecta a la prestación económica y la relativa a la asistencia sanitaria, que, en principio, podría parecer susceptible de un tratamiento específico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 2766/1967. Sobre las dos cuestiones se aportan sentencias contradictorias: la sentencia de 22 de noviembre de 1994 de la Sala de lo Social de Madrid y la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1990. Pero ambas cuestiones han sido ya objeto de unificación de doctrina en el mismo sentido. La primera a través de numerosas sentencias que se relacionaron en el auto de 16 de febrero de 1996, entre ellas las de 7 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 27 de diciembre de 1994, 8 de marzo de 1995 y 15 de abril de 1996, que declaran que no es necesaria la insolvencia de la Mutua para que tenga efectividad la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. En cuanto al problema específico del alcance de la responsabilidad en materia de asistencia sanitaria, ha sido también resuelto por la sentencia de 1 de julio de 1996, que aplica la misma solución, precisando que "el artículo 10.4 del Decreto 2766/1.967, al regular la asistencia sanitaria por accidente de trabajo e imponer a la Mutua Patronal, en función de anticipo, su dispensación al beneficiario, sólo establece que aquélla puede repetir contra el empresario responsable directo, sin prever que tal repetición, ante la insolvencia de dicho incumplidor, actúe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía-, pues ello no supone que tal facultad quede excluida, en tanto que deriva de otras disposiciones, cuales las antes citadas disposiciones" (artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966).

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita y no ser apreciable temeridad en este caso, pues la sentencia 1 de julio de 1996, que unifica la doctrina en materia de prestaciones sanitarias es posterior a la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 5405/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 121/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra dicho recurrente, D. Carlos Antonio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS DEL MINUSVALIDO S.C.L. sobre accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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