STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:8407
Número de Recurso7192/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOC
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador D. Antonio Marín Fernández, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2754/94, en materia de liquidación practicada por el concepto de renta, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de Septiembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alberto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de Septiembre de 1994, reclamación nº 17478/93. que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se confirma; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alberto preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala la estimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Marín Fernández, actuando en nombre y representación de D. Alberto , la sentencia de 18 de Septiembre de 1997, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se desestimó el recurso 2754/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 1994, reclamación nº 17478/93, deducida contra denegación de suspensión del acto administrativo impugnado ante dicho Tribunal. La sentencia de instancia razonó del siguiente modo para denegar la suspensión: "En el supuesto de autos, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, se solicitaba por otrosí la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pero no se prestaba garantía alguna, como lo prueba la diligencia que obra al pie de dicho escrito, extendida por el funcionario encargado del registro del Tribunal Económico Administrativo (segundo documento del expediente administrativo), contrariamente a lo alegado por la actora, y posteriormente, pero antes de negarse la suspensión, tampoco se prestó. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, esta Sala viene entendiendo que si se constituye la garantía antes de que el Tribunal niegue la suspensión, se cumple con la exigencia del art. 81 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas. Y a la inversa, no se cumple, cuando como en este caso no se constituye, ni antes ni siquiera después de su negativa. Ello, y sin perjuicio de que el aval lo tuviera constituido ante el órgano de gestión y que éste hubiere decretado la suspensión de la ejecución del acto, la actuación del TEAR es conforme a derecho porque en todo caso acomodó su actuar a lo establecido en las disposiciones y jurisprudencia antes citada.".

El recurrente interpuso el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos por entender que la sentencia recurrida se encontraba en frontal contradicción con la dictada el 19 de Junio de 1997, en el recurso número 2.755/94, donde se afirmaba: "Primero.- En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 1994, que desestimó la reclamación nº 17479/93 deducida contra la providencia del Secretario del citado organismo de 3 de Mayo de 1994 denegatoria de la suspensión del acto impugnado, por no haberse aportado garantía. A los efectos de la litis son de interés los siguientes hechos, recogidos en el escrito de la demanda; que el día 2 de Noviembre de 1993, interpuso el hoy demandante la reclamación económico administrativa ante el TEAR, frente a la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación derivada del IRPF del año 1983. En la reclamación solicitaba mediante Otrosí la suspensión en la ejecución del acto administrativo, para lo cual ofrecía y adjuntaba garantía de aval bancario emitido con anterioridad al recurso, el 14 de Abril de 1993, ante la Delegación de Hacienda. Con fecha 26 de Mayo de 1994, recibió notificación de la providencia del TEAR de 3 de Mayo por la que se le denegaba la suspensión por no haberse aportado garantía. Este acto de comunicación puso de manifiesto al recurrente el error sufrido de no haber aportado garantía, error atribuido en versión de la parte a una actuación del Letrado que llevó con anterioridad el asunto, por lo que el 2 de Junio de 1994 interpuso recurso incidental contra la providencia del TEAR denegatoria de la suspensión solicitada, a la que adjuntaba fotocopia del aval aportado y depositado, haciendo constar que el mismo siempre había estado a disposición del TEAR, y con fecha 16 del mismo mes de Junio, presentó nuevo escrito aportando un nuevo aval que garantizaba el 5% por posible temeridad. La desestimación del recurso incidental constituye el objeto de este contencioso. Segundo.- Es cierto, que acorde con lo sustentado por el Abogado del Estado, tanto el artículo 22 del texto articulado de la Ley 39/80, aprobado por R.D. Legislativo de 12 de Diciembre de 1980, como el art. 81.1 del Reglamento de las reclamaciones Económico Administrativas, de 20 de Agosto de 1981, establecen con absoluta claridad que la garantía ha de aportarse en el momento de interposición de la reclamación, "... si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza... el importe de la deuda tributaria" recoge este último precepto, de modo que según el tenor literal de la norma la omisión de garantía impide la suspensión automática regulada en el nº 12 del propio precepto. Esta Sala, ante otras pretensiones formuladas en supuestos en que si bien el aval no se había aportado al tiempo de interponer la reclamación ante el TEAR, la omisión había quedado cubierta con anterioridad al momento en que el Secretario del TEAR se pronunciaba sobre la petición de suspensión mediante la pertinente providencia, había dado lugar a las mismas, en aras de una interpretación finalista del mandato del art. 81.1, antes expresado, y así ha venido considerado que procede igualmente la suspensión de la ejecutividad si al tiempo de resolver el TEAR sobre ella concurren los requisitos necesarios para su adopción. Precisamente esta solución de ampliar el período para aportar la garantía hasta el momento en que resuelve el TEAR la solicitud, ha tenido acogida en el nuevo Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. 391/1996, de 1 de Marzo, cuyo artículo 75.1 se refiere a la suspensión automática del acto impugnado "... desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante". Tercero.- La aplicación de la doctrina reiteradamente acogida por esta Sala, conduce en el presente caso a la estimación del recurso -si bien en la forma que se dirá- ya que el escrito de interposición de la reclamación ante el TEAR señalaba que ofrecía y adjuntaba garantía del aval bancario emitido el 14 de Abril de 1993, -lo que debió motivar que el órgano de la Administración al comprobar que tal documento no lo había recibido a través del Servicio de Correos juntamente con el escrito abriera un plazo de subsanación para que la parte pudiera acreditar bien su presentación bien el remedio a la omisión padecida-, y posteriormente, aunque días después de serle notificada la providencia aquí impugnada, aportó nuevo aval garantizando el 5% por posible temeridad, segundo defecto de la parte que igualmente pudo ser subsanado si el TEAR hubiera habilitado el trámite antes expresado. No obstante el hecho de que en autos únicamente obran fotocopias y, además, que si bien se desprende que los mismos deben referirse al acto cuya suspensión se solicita, ello no aparece de modo determinante, lleva a la Sala a acordar que si bien se estima la pretensión, su ejecución está condicionada a que previamente por el TEAR se comprueben la adecuación de los avales a garantizar tal acto.".

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto resulta patente que la cuestión cardinal a decidir es la de si la no aportación del aval con la solicitud de Suspensión de la Ejecución del acto, formulada al Tribunal Económico Administrativo, constituye o no un defecto subsanable.

Entendemos que la aportación de la garantía, en los términos exigidos por el artículo 81.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, es una carga cuyo cumplimiento pesa sobre quien solicita la suspensión del acuerdo. El incumplimiento de los requisitos establecidos no es un defecto que el Tribunal Económico deba tratar como si fuese un defecto formal. Se está en presencia de una carga cuyo incumplimiento gravita y produce efectos perjudiciales en quien procesalmente deba soportarla. No es, por tanto, función del órgano administrativo requerir a los interesados para su correcto cumplimiento, sino deducir las consecuencias jurídicas que de su defectuoso cumplimiento se siguen en el ordenamiento. En este caso los efectos que el ordenamiento anuda a la falta de aportación de aval son los declarados por la sentencia recurrida.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina con expresa imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por D. Alberto , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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