ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:9014A
Número de Recurso6250/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Dña. María Luisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1391/98, sobre subrogación de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de febrero de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta el contenido económico del acto administrativo recurrido -denegación de subrogación y resolución de contrato de vivienda de protección oficial- (artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 251.9 de la LEC 1/2000); trámite que ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Letrado de la Comunidad de Madrid, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Luisacontra la Resolución de la Directora General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 24 de noviembre de 1997 -confirmada en vía de recurso ordinario por Resolución de 26 de junio de 1998 del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la mencionada Comunidad (por delegación del titular de la Consejería)- por la que se denegó la subrogación solicitada por aquélla respecto de la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000, NUM000, NUM001NUM002., del Grupo BARRIO000de Torrejón de Ardoz (Madrid), se declaró rescindido el contrato de arrendamiento suscrito por Dña. Aracelirespecto de dicha vivienda y se acordó recuperar la posesión de la misma.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, pues es lo cierto que el valor de la pretensión -artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado, como ya ha dicho esta Sala en asuntos análogos (por todos, Auto de 20 de noviembre de 2000) por el importe de una anualidad de renta - regla 9 del artículo 251 de la vigente LEC-.

Pues bien, consta en el expediente administrativo el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, suscrito en el año 1990, en el que se fija una renta inicial anual de 2.100 pesetas, así como sendos recibos correspondientes a los meses de julio y agosto de 1997 por importe de 4.379 pesetas cada uno de ellos, de lo que resulta que la renta anual a abonar por dicha vivienda en ningún caso puede superar los 25 millones de pesetas, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

Frente al anterior razonamiento no pueden tener favorable acogida las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia pues, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación como indeterminada no impide la ulterior inadmisión del recurso de casación cuando, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible, toda vez que el artículo 93.2.a) de la LRJCA habilita a esta Sala para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, ya bien sea de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el alegato relativo a que se está ventilando el derecho de la recurrente a disfrutar de una vivienda digna -artículo 47 de la Constitución- no altera el régimen de los recursos establecidos en la Ley, a lo que debe añadirse que, como se ha dicho repetidamente, es indiferente, en orden al establecimiento de la cuantía litigiosa, la naturaleza de los argumentos esgrimidos por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, pues aquélla se determina tomando como fuente el valor económico de la pretensión que se ejercita.

Finalmente, baste añadir que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la recurrente Dña. María Luisa(artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de julio).

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisacontra la Sentencia de 7 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1391/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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