STS, 17 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2000:10188
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fermín contra sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 en autos seguidos por Fermín frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; EUROHANDLING (FCC AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A.) y AENA sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, desestimando la presente demanda formulada por D. Fermín , contra IBERIA LAS S.A., EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano y Air España S.A. Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su demanda por el actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- que en fecha 11 de octubre de 1.993, el Ente Público 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.)', convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de 'Asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa)", como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992 Iberia LAE S.A., tenía la concesión de primer operador. En su cláusula 16 del pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a las prestaciones de handling preexistentes, actividad que, dicho segundo operador, (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizara el día 1 de Abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al Handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase de personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por cuento (10%) del mercado total ... . El día 1 de abril de 1.997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total ... . Antes del inicio de la actividad de los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por el acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una forma aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido ... . SEGUNDO.- La concesión fue adjudicada el 17 de enero de 1993 a Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España, U.T.E.) que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994. TERCERO.- El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas convocó huelgas los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo. CUARTO.- En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia LAE, S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. QUINTO.- En reunión de aquellos celebrada el 14 de mayo de 1994 se acordó, entre otros puntos: 1º.- Ambito.- el personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2º.- en Base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral ... . 5º La representación sindical adquiere el compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo 10 de junio de 1994. 7º.- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas.- SEXTO.- En reunión del 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinan que trabajadores habían de comprender la primera subrogación. el acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1994. SEPTIMO.- Con fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la firma a determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). 'Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizada hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubra la totalidad del proceso'. El 2 de octubre de 1996 un nuevo acuerdo aclara los términos del del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el de Gran Canaria. OCTAVO.- Con fecha 22 de octubre de 1996 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1994 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efectos el 1 de noviembre de 1996 de acuerdo con un porcentaje del 13'26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que 'en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1994'. NOVENO.- El actor, D. Fermín , trabajador fijo de Actividad Continuada a tiempo total en calidad de Agente Servicios Auxiliares y con antigüedad del 27 de enero de 1988, figuraba en las listas de personal a subrogar. DECIMO.- Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 126 de marzo de 1997 - Comité de Centro - Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que 'las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado'. UNDECIMO.- El actor desde el 1 de abril de 1997 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados. DECIMOSEGUNDO.- Que la cuestión plantada por el actor afecta a gran número de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fermín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede den las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín , contra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos novena y ocho, del juzgado de lo social nº seis de esta provincia, y en consecuencia confirmamos la misma".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Fermín se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 29 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el trabajador demandante, contra la sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas (Rec.- 431/1999). Dicha sentencia desestimó su pretensión principal de que se declarara la nulidad de la subrogación de que fue objeto sin su consentimiento desde la empresa Iberia LAE a la entidad Eurohandling UTE, y se condenara a Iberia LAE a reintegrarlo en su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación antes del 1 de noviembre de 1996. La causa de la desestimación se concretó en que se produjo una sucesión con todos sus efectos legales con el Acuerdo suscrito en 12 de mayo de 1994 entre las empresas afectadas y los representantes de los trabajadores. Todo ello partiendo de la realidad fáctica de que dicho demandante fue transferido desde Iberia a la nueva adjudicataria del servicio de "handling" con efectos del día 1 de abril de 1997, y presentó reclamación previa ante AENA el 18 de abril, papeleta de conciliación frente a las hoy codemandadas el día 21 del mismo mes que se celebró sin avenencia el día 5 de mayo y la demanda que dio origen a las presentes actuaciones en 9 de mayo.

Como sentencia de contraste para fundar la contradicción ha citado y aportado el recurrente la de esta Sala 4ª de fecha 29 de febrero de 2000 (Rec.-4949/1999) en la cual, contemplando en un proceso de conflicto colectivo la demanda de un Sindicato contra las dos empresas aquí también demandadas que cuestionaba la validez de un Acuerdo semejante al de 12 de mayo de 1994 en el que se apoyó la sentencia recurrida, se llegó a la conclusión de que debía declararse nula la subrogación de los trabajadores afectados operada en base a dicho Acuerdo por no ser el mismo suficiente para operar esa subrogación sin mediar el consentimiento de cada concreto trabajador, y su derecho a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia antes de la subrogación.

Con el presente recurso de casación unificadora se pretende exclusivamente que se declare la nulidad de la subrogación del recurrente por faltar su consentimiento a la efectividad de la misma; y en ello existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo entre empresa y los Sindicatos con mayor representación en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia mantiene el criterio contrario de que en los supuestos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del art. 44 ET ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, que aquí no se produjo. Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso por concurrir los requisitos exigidos por el art. 217 LPL, para resolver la cuestión de fondo planteada

SEGUNDO

Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 6.3 y 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1091 del mismo cuerpo legal, art. 44 del ET y art. 24 de la Constitución Española. Y alega que, de conformidad con lo dicho por la sentencia de esta Sala que ha citado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos. Dada la identidad entre los hechos y las censuras jurídicas entre el presente recurso y el resuelto por esta Sala en su reciente Sentencia de 30-4-02 (rec. 4240/2000), dictada por todos los Magistrados que la integran de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es conveniente reproducir ahora, literalmente, los argumentos de esta última para dar igual respuesta a la cuestión planteada.

Como afirma la sentencia de 30-4-02 la doctrina que invoca el recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción - STS 29-2-2000 (Rec.-4949/98) -, sino también en otra posterior de contenido idéntico - STS 11-4-2000 (Rec.- 2846/99) -, y en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000), en la que, con argumentos idénticos a aquéllas mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En esta última sentencia se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas.

Podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) antes citada, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". Y este es el mismo criterio que se adoptó en sentencias de Sala General de esta misma fecha 30-4-2002 (Recursos 3007/2000 y 47/2001), en las que se llegó al mismo pronunciamiento sobre el fondo. En dichas sentencias se sigue insistiendo sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del art. 44 ET haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico.

En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Las Palmas, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC. Pero en el presente caso esa aceptación por parte del trabajador no puede predicarse en modo alguno si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues se opuso a la sucesión a los veinte días de producirse, presentando la oportuna papeleta de conciliación previa a la presentación de la demanda solicitando la nulidad de aquella subrogación.

TERCERO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación expuesta es entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con el trabajador demandante fue nula porque se hizo sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el art. 223 LPL la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, dando lugar a los pedimentos formulados por el demandante en el suplico de su demanda. Sin costas (art. 233 de la LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1104/98. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar esta sentencia y estimar la demanda formulada por el demandante D. Fermín contra las empresas Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y Eurohandling (FCC, Aguas y Entorno Urbano S.A.) y Air España S.A., UTE y declarar que la subrogación del mismo fue nula y contraria a derecho, condenando a ambas empresas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia Líneas Aéreas de España a reintegrar al actor a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de abril de 1997. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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