STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6836
Número de Recurso4423/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernandez Martinez, en nombre y representación de DON Luis Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 366/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Pedro, frente a IBERIA LAE. S.A., EUROHANDLING, AENA, en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de junio de 2000, el Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Pedro, frente a IBERIA LAE. S.A., EUROHANDLING, AENA, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados consta la siguiente: «PRIMERO: El 11 de octubre de 1.993, el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (A.E.N.A.) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1.992, IBERIA, LAE, S.A. tenía la concesión de primer operador: En la claúsula 16 del pliego de Explotación (el que obrando en autos se da por repruducido) se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una. sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la claúsula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento' (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4 y 5) Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañia transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo transvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañia tenia en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando 'el mercado ponderado transvasedo al segundo concesionario sea igualo superior al diez por ciento (10%) del mercado total. El día 1 de abril de total de forma tal con un mínimo del total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse, será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. /.../." 1.997 se producirá una regularización que el segundo concesionario se quede treinta, por ciento (30%) del personal SEGUNDO: La concesión fué adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1.994, sin transpaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohandling. TERCERO: En Madrid los días de 1.994, Iberia L.A.E. Intercentros del Personal reuniones para tratar el personal. En reunión acordarón: 23 de marzo, 6, 11 Y 12 ,de mayo S.A., Eurohandling y el Comité de Tierra de Iberia mantuvieron tema de la subrogación del de aquéllos celebrada el 23 de marzo de 1.994 1° -según lo estipulado en la claúsula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo 1 del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1.994¡ 2° -que la determinación de los trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes del acuerdo antes del 15 de abril de 1.994¡ 3° - la incorporación de los 69 trabajadores individualmente subrogados a Eurohandling antes del 5 de mayo de 1.994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían según Convenio vigente entre Iberia L.A.E. y su personal de tierra ¡. 4 ° - y, el traslado del acuerdo a A.E.N.A., a la Autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia-Las Palmas. El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1.994 ratificó el anterior documento de 23 de marzo de 1.994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que había de llevar el peso de las negociaciones. CUARTO: El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas el 22 de abril de 1.994 convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de mayo de 1.994, por el motivo (según comunicación a la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de 'abril de 1.994, por lo que Iberia "incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1.994 (2° punto)... quiere subrogar al personal sin la participación de los representantes legales de los trabajadores¡ b) "Al objeto de reestablecer y reiniciar las negociaciones de lo referido en Acta reflejada en elo punto anterior, y los 11 puntos reivindicativos acordados por el Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril". El Comité Intercentros convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1.994. QUINTO: En la reunión de 6 de mayo de 1.994 Aena, ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2° del Acta de 23 de marzo de 1.994, antes de que Iberia y Eurohandling procediesen a aplicar en todos los términos lo establecido en la claúsula 16 del pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1.994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por el Comité de Centro -Las Palmas por este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La Representación Sindical apoyó esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las huelgas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunión a celebrar el 11 de mayo. SEXTO: En la reunión entre otros puntos: "1- Ambito: El personal afectado Aeropuerto de Gran Canaria es el de Handling (Unidad de Handling) de 12 de mayo de 1.994, se acordó, por la subrogación en el destinado a la actividad en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2- En base al contenido de la claúsula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquéllos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3- En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función de la causa de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo. 5- La representación sindical de desconvocar las huelgas Intercentros de Iberia para 1. 994. 6- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1.994. 7- Los Sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas." adquiere el firme compromiso convocadas por el Comité los días 16 y 18 de mayo de SEPTIMO: El 16 de mayo de 1.994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acta de acuerdo de 12 de mayo de 1.994 con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer un referéndun en urnas separadas para que los trabajadores ratificasen el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. OCTAVO: En reunión de 25 de mayo de 1.994, en Madrid Iberia y los Sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de comprender la primera subrogaión, antes del 10 de junio de 1.994. Dicho acuerdo fué aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria el 28 de mayo de 1.994. NOVENO: En fecha 1 de octubre de 1.996 Iberia y el Comité Intercentro acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de octubre de 1.996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del dia anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. DECIMO: En fecha 22 de octubre de 1.996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1.994 la subrogación a Eurohandling, el día 1 de noviembre de 1.996 de 91 trabajadores correspondientes al 13,26% de actividad y en anexo se relacionan nominalmente los trabajadores afectados, siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después el Acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que lIen su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1.99411. DECIMO-PRIMERO: El actor D. Luis Pedro, que comenzó a trabajar para Iberia LAE, S.A. el día 05/12/87 con categoría de Agente Administrivo y con un salario día prorrateado de 9.845 ptas., figuraba en las listas de personal a subrogar. DECIMO-SEGUNDO: Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompañan como Anexo del acuerdo' de 24 de octubre de 1.996 - Comité de Centro -Iberia LAE. La representación de los trabajadores 'hizo constar que entendía que lilas reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dadoll. DECIMO-TERCERO: El actor que figuraba en las listas definitivas fué subrogado a Eurohandling el 1 de noviembre de 1.996. DECIMO- CUARTO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.». Y en la que como parte dispostiiva consta la siguiente: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, estimo inadecuado el procedimiento de impugnación del Acuerdo de 12/05/94, del que trae causa el proceso subrogatorio en el Aeropuerto de Gran Canaria (pretensión principal) y desestimo la pretensión deducida subsidiariamente en su demanda por D. Luis Pedro de que su subrogación no es ajustada a derecho, absolviendo de ellas a los codemandados IBERIA LAE S.A. y EUROHANDLING UTE (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos íntegramente.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002, (recurso 3136/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia litigiosa versa sobre la validez o eficacia del proceso de subrogación, operado entre Iberia L.A.E., S.A. y Eurohandling UTE, con motivo de la adjudicación a esta última entidad mercantil del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros. Sobre este asunto, sustancialmente igual en la sentencia recurrida y la aportada como "contraria" han recaído resoluciones judiciales contradictorias. Así, la resolución hoy impugnada desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor por entender que se trataba de una transmisión de empresas amparada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en el que se alegaba que "para que se produzca la sucesión empresarial, es necesario el consentimiento expreso y escrito de los trabajadores a los que afecta tal subrogación, dado que la misma supone una novación de su contrato, al sustituirse el deudor principal ... por otro deudor diferente ... por lo que, por mandato del art. 1205 del C.Civ. en los supuestos de novación, tal novación se puede llevar a efecto sin el conocimiento del deudor, pero nunca sin el consentimiento del acreedor, y como quiera que el acreedor en tal contrato de trabajo es el trabajador, y en este caso, la parte actora, esta no ha prestado su consentimiento y por tanto, tal subrogación es nula". En cambio la sentencia seleccionada como de contraste, pronunciada, por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 14 de noviembre de 2002 (Recurso 3136/2001) la estima, por entender que no se trata de transmisión de empresa amparada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sino de una novación del contrato, que no se puede llevar a cabo sin el consentimiento de los acreedores de dichas obligaciones empresariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil.

Concurre el presupuesto de contradicción (artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral), pues cuestiones sustancialmente idénticas, han sido resueltas en forma distinta por las sentencias en comparación. Y se cumple, de otra parte en el recurso, con la exigencia de poner en evidencia la contradicción, mediante una exposición precisa y circunstanciada (artículo 222 Ley de Procedimiento Laboral) y, decaen las alegaciones del escrito de impugnación del recurso sobre la falta de contradicción, pues es obvio que la discrepancia se produce en la fundamentación jurídica de las sentencias con la consiguiente repercusión en el fallo y en esto reside precisamente la contradicción cuando las controversias presentan la necesaria identidad en el objeto de la pretensiones y en los hechos probados de las sentencias como resulta de la anterior exposición.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, así como aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, también infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5 y 7.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina mantenida como unificada por esta Sala, recogida no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción, sino también en otras posteriores como las de 29 de febrero de 2000 (Recurso 4919/99), 11 de abril de 2000 (Recurso 2846/99), 23 de octubre de 2001 (Recurso 804/2000), 19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01), 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01) y 20 de junio y 10 de diciembre de 2003 (Recursos 1775 y 3961/2002), la de distinguir entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (artículo 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador, como exige el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas.

En tal sentido en las cuatro últimas sentencias antes citadas se afirma textualmente que «La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas ..."Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". ... "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico».

TERCERO

En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto canario, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el artículo 1205 Código Civil, sin que en el presente supuesto, esa aceptación por parte del trabajador conste que se haya producido y, cuya prueba incumbía a la parte que alega la existencia del consentimiento.

CUARTO

Como ya estableció esta Sala ante supuesto igual al de autos en sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso 4424/03), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, la sentencia combatida, se aparta de la doctrina de unificación acogiéndose al criterio que considera que se mantiene en esta materia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por entender que se está en el supuesto de la "sucesión de plantilla" de la jurisprudencia comunitaria, instrumentada por una concesión administrativa y, tal tesis ha de ser rechazada porque a juicio de esta Sala difícilmente puede ser la asunción de la plantilla un criterio válido para determinar la existencia de una transmisión de empresa, con los efectos que de ella se derivan en nuestro ordenamiento por las siguientes razones:

  1. - La primera dificultad consiste en que el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, con lo que no cabe, en principio, transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión. En realidad, la incorporación "total o parcial" de la plantilla que se produce en estos casos nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan bien a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa en la actividad que continúa o bien a establecer unas garantías adicionales para el personal de la empresa saliente con el fin de evitar que la terminación de la contrata suponga para ellos la entrada en el desempleo, como ha sido el caso de las garantías contenidas en determinados convenios colectivos sectoriales, entre los que pueden citarse los de limpieza y seguridad. Pero precisamente estas garantías se han establecido porque el supuesto no era reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y si se sostiene que en estos casos hay sucesión con aplicación del régimen jurídico derivado de la misma -que no implica sólo el mantenimiento de los contratos, sino la conservación de su contenido contractual y, sobre todo, la aplicación de un régimen muy severo de responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales y de Seguridad Social-, la consecuencia más probable no será una mejora de la protección de los trabajadores, sino un efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, como muestra de modo claro la comparación de las soluciones de los casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal: en la actividad contratada por la empresa Hernández Vidal no se aplicaron las garantías de la sucesión, porque esa empresa no contrató a ninguna trabajadora de la empresa saliente (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Murcia de 13 de enero de 1999), pero estas garantías sí se aplicaron en el caso Sánchez Hidalgo (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1.999), porque la empresa había contratado a determinadas trabajadoras de la concesionaria saliente, con lo que paradójicamente basta no contratar a los trabajadores del anterior contratista para evitar la sucesión, cuando la función de ésta consiste garantizar que los trabajadores del empresario cedente mantengan sus contratos con el cesionario.

  2. - La segunda dificultad de la doctrina de la sucesión en la plantilla se relaciona con la cesión de los contratos y con las garantías de los trabajadores frente a descentralizaciones productivas estratégicas. La subrogación en los contratos está vinculada a la transmisión de la empresa, porque de esta forma se establece una garantía frente a la pérdida del empleo que se produciría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ya no cuenta con un establecimiento productivo. Esta garantía se invierte cuando, sin que exista ese soporte objetivo de la transmisión del establecimiento empresarial o de los "intangibles" que hacen posible su actividad, se sostiene que basta un acuerdo entre empresarios, transfiriendo de uno a otro a los trabajadores, para que los contratos de trabajo suscritos con el primero se transmitan al segundo. De acuerdo con la teoría general de las obligaciones, este cambio no es posible sin el consentimiento del trabajador, pues en la relación laboral empresario y trabajador son a la vez deudor y acreedor de salario y de trabajo, y el cambio de empresario (deudor de salario) sólo puede realizarse con el consentimiento del trabajador (acreedor de salario y de las restantes prestaciones a cargo del empresario), como dice claramente el artículo 1205 del Código Civil. Esta norma general -garantía esencial para los trabajadores de mantener su vinculación a una empresa sólida y solvente- sólo tiene la excepción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pero precisamente en este caso no se rompe la garantía porque la subrogación de los contratos sigue a la transmisión de la empresa o de la unidad productiva correspondiente. Aceptar, por tanto, la mera transferencia de la plantilla como una sucesión de empresa es alterar la significación de la garantía contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 77/187, vigente en el momento en que se produjo la transferencia de personal aquí debatida, y deteriorar gravemente las garantías de los trabajadores.

  3. - Lo decisivo, sin embargo, es que la solución de la sentencia recurrida no sólo es contraria a la doctrina de la Sala, como ella misma reconoce, sino que tampoco puede apoyarse en el criterio de "la sucesión en la plantilla" y ello por la sencilla razón de que es precisamente esa pretendida sucesión en la plantilla lo que se está aquí discutiendo. Lo que ha habido es una decisión de la empresa demandada IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte, que, como es conocido, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores y que ha dado lugar incluso a conflictos colectivos. Y el hecho de que tal decisión de la empresa se apoye en el pliego del concurso aprobado por la Administración de los aeropuertos es también de todo punto irrelevante, porque tal pliego podrá ser obligatorio para la empresa que lo ha aceptado, creando para ella la obligación de admitir a los trabajadores de IBERIA que decidan pasar a la misma, pero, desde luego, no obliga a los trabajadores que ni han participado en ese concurso, ni por su condición de personas pueden ser objeto del mismo. Lo mismo hay que decir sobre los acuerdos con los órganos de representación de personal, porque ya la Sala ha precisado, que esos acuerdos no pueden alterar el régimen legal de garantías que deriva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de que, como también ha dicho la Sala, se trata más bien de acuerdos de "método" que de acuerdos de establecimiento de la sucesión.

QUINTO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con el trabajador demandante fue nula porque se hizo sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el artículo 223 Ley de Procedimiento Laboral la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernandez Martinez, en nombre y representación de DON Luis Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 366/01. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo, el debate en los términos planteados en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda, declaramos que no ha lugar a la subrogación efectuada al actor el día 1 de noviembre de 1996, dejando sin efecto la misma, reponiéndole en la plantilla de la empresa IBERIA, L.A.E., S.A.. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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