STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:4557
Número de Recurso5070/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Beatriz Ruiz Vela, en nombre y representación de DON Miguel Ángel, frente a la Sala de lo Social de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de junio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 334/01, formulado por el aquí recurrente, dictada en el recurso de suplicación número 334/01, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Miguel Ángel, frente a IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING (FCC AGUAS Y ENTORNO URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA S.A.), AENA, en reclamación sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de junio de 2000, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Miguel Ángel, frente a IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING (FCC AGUAS Y ENTORNO URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA S.A.), AENA, en reclamación sobre derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 11 de octubre de 1993, el Ente Público `Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992, IBERIA, LAE, S.A. tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación (el que obrando en autos se da por reproducido) se decía, entre otros extremos: `La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado transvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total ... El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse, será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. /.../´. SEGUNDO.- La concesión fue adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Aguas y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994, sin traspaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohandling. TERCERO.- En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994, Iberia, L.A.E. S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal. En reunión de aquéllos celebrada el 23 de marzo de 1994 acordaron: 1º - según lo estipulado en la cláusula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo I del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1994; 2º.- que la determinación de los trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes del acuerdo antes del 15 de abril de 1994; 3º.- la incorporación de los 69 trabajadores individualmente subrogados a Eurohandling antes del 5 de mayo de 1994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían según Convenio vigente entre Iberia L.A.E. y su personal de tierra; 4º.- y, el traslado del acuerdo a A.E.N.A., a la autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia-Las Palmas. El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que había de llevar el peso de las negociaciones. CUARTO.- El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, el 22 de abril de 1994 convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de mayo de 1994, por el motivo (según comunicación a la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de abril de 1994, por lo que Iberia `incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1994 (2º punto) ... quiere subrogar al personal sin la participación de los representantes legales de los trabajadores; b) `al objeto de reestablecer y reiniciar las negociaciones de lo referido en Acta reflejada en el punto anterior, y los 11 puntos reinvidicatios acordados por El Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril´. El Comité Intercentros convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1994. QUINTO.- En la reunión de 6 de mayo de 1994 Aena, ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2º del Acta de 23 de marzo de 1994, antes de que Iberia y Eurohandling procediesen a aplicar en todos los términos lo establecido en la cláusula 16 del pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas por este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La Representación Sindical apoyo esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las huelgas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunión a celebrar el 11 de mayo. SEXTO.- En la reunión de 12 de mayo de 1994, se acordó entre otros puntos: `1º- Ambito: el personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de gran Canaria. Este criterio se analiza en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2.- En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del Aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancias de aquellos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3.- En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función dela causa de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo. /.../ 5- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6.- El Presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1994. 7.- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas´. SEPTIMO.- El 16 de mayo de 1994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acta de acuerdo de 12 de mayo de 1994 con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer un referéndum en urnas separadas para que los trabajadores ratificaran el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. OCTAVO.- En reunión de 25 de mayo de 1994, en Madrid Iberia y los Sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de comprender la primera subrogación, antes del 10 de junio de 1994. Dicho acuerdo fue aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria el 28 de mayo de 1994. NOVENO.- En fecha 1 de octubre de 1996, Iberia y el Comité Intercentro acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). `Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de octubre de 1996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del día anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canarias´ DECIMO.- En fecha 22 de octubre de 1996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1994 la subrogación a Eurohandling, el día 1 de noviembre de 1996 de 91 trabajadores correspondientes al 13´26% de actividad y en anexo se relacionan nominalmente los trabajadores afectados, siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después el Acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que `en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1994´. DECIMO PRIMERO.- El actor D. Miguel Ángel, que comenzó a trabajar para Iberia LAE S.A. el día 31/10/87 con categoría de Agente Administrativo y con un salario día prorrateado de 9.876 ptas., figuraba en las listas de personal a subrogar. DECIMO SEGUNDO.- Las listas definitivas, tras desestimar las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompañan como Anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996 - Comité de Centro - Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que `las reclamaciones de ajustarse a derecho, podría modificar substancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado´. DECIMO TERCERO.- El actor que figuraba en las listas definitivas fue subrogado a Eurohandling el 1 de noviembre de 1996. DECIMO CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, estimo inadecuado el procedimiento de impugnación del Acuerdo de 12/05/94, del que trae causa el proceso subrogatorio en el Aeropuerto de Gran Canaria (pretensión principal) y desestimo la pretensión deducida subsidiariamente en su demanda por D. Miguel Ángel de que su subrogación no es ajustada a derecho, absolviendo de ellas a los codemandados IBERIA LAE, S.A. y EUROHANDLING UTE (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 19.06.2000, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2003 (recurso 3404/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia litigiosa versa sobre la validez o eficacia del proceso de subrogación, operado entre Iberia L.A.E., S.A. y Eurohandling UTE, con motivo de la adjudicación a esta última entidad mercantil del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros. Sobre este asunto, sustancialmente igual en la sentencia recurrida y la aportada como "contraria" han recaído resoluciones judiciales contradictorias. Así, la resolución hoy impugnada desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor por entender que se trataba de una transmisión de empresas amparada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en el que se alegaba que "para que se produzca la sucesión empresarial, es necesario el consentimiento expreso y escrito de los trabajadores a los que afecta tal subrogación, dado que la misma supone una novación de contrato, al sustituirse el deudor principal ... por otro deudor diferente ... por lo que, por mandato del art. 1205 del C.Civ. en los supuestos de novación, tal novación se puede llevar a efecto sin el conocimiento del deudor, pero nunca sin el consentimiento del acreedor, y como quiera que la acreedor de tal contrato de trabajo es el trabajador, y en este caso, la parte actora, esta no ha prestado su consentimiento y por tanto, tal subrogación es nula". En cambio la sentencia de contraste, pronunciada, por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 18 de marzo de 2003 (Recurso 3404/2001) la estima, por entender que no se trata de transmisión de empresa amparada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sino de una novación del contrato, que no se puede llevar a cabo sin el consentimiento de los acreedores de dichas obligaciones empresariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil.

Concurre el presupuesto de contradicción (artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral), pues cuestiones sustancialmente idénticas, han sido resueltas en forma distinta por las sentencias en comparación. Y se cumple, de otra parte en el recurso, con la exigencia de poner en evidencia la contradicción, mediante una exposición precisa y circunstanciada (artículo 222 Ley de Procedimiento Laboral) y, decae la alegación primera del escrito de impugnación del recurso sobre la falta de contradicción "puesto que en la recurrida no se analiza, ni someramente, si hubo consentimiento del acreedor", pues según lo antes transcrito la sentencia combatida expresa que "la parte actora, no ha prestado su consentimiento".

SEGUNDO

Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, y la jurisprudencia que se desprende de las sentencias de 29 de febrero y 11 de abril de 2000 y 30 de abril (de Sala General) y 21 de junio de 2002 sobre el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis, que, no nos encontramos propiamente ante un supuesto de verdadera sucesión empresarial sino, por el contrario, ante una propia novación de contrato por cambio de empleador lo que requiere el consentimiento del trabajador afectado, pues de conformidad con lo establecido por la sentencia de esta Sala, que ha aportado para apoyar la contradicción, es contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, otorgada sin su consentimiento, en cuanto aquélla fue resultado de un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y determinados Sindicatos.

Es doctrina mantenida como unificada por esta Sala, recogida no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción, sino también en otras posteriores como las de 29 de febrero de 2000 (Recurso 4919/99), 11 de abril de 2000 (Recurso 2846/99), 23 de octubre de 2001 (Recurso 804/2000), 19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01), 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01) y 20 de junio y 10 de diciembre de 2003 (Recursos 1775 y 3961/2002), la de distinguir entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (artículo 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador, como exige el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas.

En tal sentido en las cuatro últimas sentencias antes citadas se afirma textualmente que «La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas ..."Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". ... "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico».

TERCERO

En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto canario, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el artículo 1205 Código Civil, sin que en el presente supuesto, esa aceptación por parte del trabajador conste que se haya producido y, cuya prueba incumbía a la parte que alega la existencia del consentimiento, e incluso en el escrito de impugnación del recurso se dice que "el actor presentó inicialmente una demanda contra su subrogación" y, aunque llegado el día del juicio se pidió la suspensión, para aclarar la demanda y coincidiendo con la siguiente citación a juicio solicitó "el archivo provisional hasta que se resuelvan definitivamente los recursos de suplicación y casación interpuesto contra asuntos idénticos", lo que no se puede entender como transcurso de un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, sino por el contrario, "vincular la tramitación del proceso a las resoluciones judiciales firmes que pudiesen recaer en los indicados recursos".

CUARTO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con el trabajador demandante fue nula porque se hizo sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el artículo 223 Ley de Procedimiento Laboral la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Beatriz Ruiz Vela, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 334/01. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo, el debate en los términos planteados en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda, declaramos que no ha lugar a la subrogación efectuada al actor el día 1 de noviembre de 1996, dejando sin efecto la misma, reponiéndole en la plantilla de la empresa IBERIA, L.A.E., S.A.,. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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