STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ProcedimientoMayor cuantía.
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de los autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Viella, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Rosalía Carrera Ferrer, representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y asistida por el Letrado don Jesús Villacorta García: siendo parte recurrida la entidad «Parsan D'Arties, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia del Letrado don Pedro Adroer Tasis.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jesús Vergés Barés, en representación de la entidad «Parsan D'Arties. S. A.», formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Viella, sobre acción de división de cosa común, contra doña Rosalía Carrera Ferrer; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que se subasten judicialmente en un solo lote las fincas comunes y se repartiese y entregase el precio obtenido a cada uno de los condueños en proporción a su cuota de participación en las fincas indivisas, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a lo solicitado; en su segundo otrosí solicitaba se tuviera por señalada como indeterminada la cuantía del juicio y en el tercero, que se anotara preventivamente la demanda». Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Pintos Fernández- que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, se acojan por su orden las excepciones alegadas y de no serlo, entrar en el fondo, desestimando en su totalidad las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo de ellas libremente a la demandada, con imposición de costas a la actora». Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Viella, dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, con el siguiente Fallo: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador habilitado don Jesús Vergés Bares, en nombre y representación de "Parsan D'Arties, S. A.*' contra doña Rosalía Carrera Ferrer, debo declarar y declaro el derecho de la primera a no permanecer en la Comunidad de bienes formada por ambos sobre las fincas descritas en la demanda, y siendo tales bienes esencialmente indivisibles deberá precederse, a petición de cualquiera de las partes y en ejecución de sentencia, a su venta y reparto del precio entre ambos litigantes en proporción a sus respectivas cuotas en la mencionada Comunidad, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Rosalía Carrera Ferrer y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Desestimamos el recurso interpuesto por doña Rosalía Carrera por el Juzgado de Primera Instancia de Viella, confirmamos íntegramente dicha sentencia imponiendo al apelante las costas de esta Segunda Instancia».

Tercero

La Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de doña Rosalía Carrera Ferrer, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Viella, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del art. 7.° del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. Segundo. Infracción del art. 6.° núm. 4.° del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad «Parsan D'Arties, S. A.» demandó por los trámites del juicio de mayor cuantía a doña Rosalía Carrera Ferrer, alegando sustancialmente: l.°Que era propietaria de seis partes indivisas de las fincas que describía, siendo propietaria del resto la demandada. 2.° Que deseaba poner fin al estado de indivisión, y que no se había llegado a ningún acuerdo para adjudicar las fincas a uno de los comuneros, ya que las mismas eran esencialmente indivisibles y, en cualquier caso, desmerecerían mucho por su división debido a que formaban una unidad de explotación negocial. Solicitaba por ello sentencia «por la que se subasten judicialmente en un solo lote las fincas comunes y se reparta y entregue el precio obtenido a cada uno de los condueños en proporción a sus cuotas de participación en las fincas indivisas».

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso la demandada recurso de casación por dos motivos, amparados en la infracción de ley.

Segundo

El motivo primero alega infracción por falta de aplicación del art. 7.° del Código Civil, que prohibe el abuso del derecho. En su fundamentación se califica de contraria a la buena fe el ejercicio de la acción de división de la cosa común pretendida por la actora, hoy recurrida, puesto que ha ido adquiriendo de los copropietarios las cuotas indivisas que a cada uno le correspondía en el condominio hasta hacerse la mayoritaria, y para completar su plan de quedarse como única titular de todo, acude al ejercicio de la acción de división, que de prosperar dejaría a la recurrente privada de su propiedad, cuando no ha querido desprenderse de sus cuotas indivisas, porque las fincas se venderían en pública subasta. La presente situación es la de una situación de comunidad buscada deliberadamente con el fin de hacerse dueña exclusiva del negocio de explotación del balneario en las fincas mediante el procedimiento de obligar a la recurrente a transigir con la actora en términos no convenientes para la primera o, de lo contrario, verse abocada al procedimiento de la pública subasta.

El motivo se desestima. Incorrectamente, pese a alegar abuso de derecho, se argumenta sin embargo sobre la ausencia de buena fe en el ejercicio de la acción de división de la cosa común. Aunque ciertamente tanto la buena fe como el abuso del derecho han de ser reglas para medir el ejercicio de cualquier derecho o facultad, en el caso litigioso no puede calificarse la conducta de la actora, hoy recurrida, como contraria a la buena fe ni abusiva. El hecho de que haya entrado en situación de comunidad voluntariamente a fin de realizar un determinado negocio no implica ni una cosa ni otra, ni cabe intentar protegerse con el art. 7.° del Código Civil cuando las negociaciones económicas entre las partes no han llegado a buen fin. Sea la comunidad una situación jurídica deliberadamente buscada o de constitución forzosa, es claro que a ningún comunero se le puede negar el ejercicio de la facultad de pedir la disolución de la misma porque va a mejorar su posición económica.

Tercero

El motivo segundo acusa infracción por no aplicación del art. 6.°4 del Código Civil, señalando como norma infringida mediante el fraude el art. 33.1.° de la Constitución. A juicio de la recurrente, toda la actuación de la actora, si bien amparada en el texto legal del art. 400 del Código Civil, persigue de una forma clara un resultado contrario al ordenamiento jurídico cual es la pérdida del derecho a la propiedad privada y en base no a un interés social sino, claramente, a un interés particular, cual es la explotación por la actora de un negocio de balneario, desposesión por la vía judicial «cuando no pudo por vía de la autonomía de voluntad de las partes y de acuerdos con las reglas de libre mercado».

El motivo se desestima porque de la Constitución no se sigue la prohibición de subasta judicial como medio de salir de una situación de indivisión, ni hay ninguna pérdida de la propiedad sin procedimiento expropiatorio, sino transformación en su equivalente dinerario (precio obtenido en la subasta), que sigue siendo de los comuneros. Las frases entrecomilladas de la fundamentación del motivo muestran sin lugar a dudas que estamos ante el fracaso de unas negociaciones económicas, y una de las partes -la recurrente- pretende por ello que la comunidad perdure, evitando que la otra alcance la finalidad que pretendía al comprar cuotas indivisas, y esa conducta no puede ampararse contra lo dispuesto en el art. 400 del Código Civil, precepto de honda raigambre histórica que no se ve cómo puede estar en contradicción con la Constitución, ni tampoco la venta en pública subasta ante la falta de acuerdo de los comuneros para adjudicar la cosa común a uno de ellos pagando su precio a los demás. Además, ante la subasta pública las partes están en una posición de igualdad jurídica, pierden las dos su propiedad actual en favor del adjudicatario que pague el precio, adjudicatario que lo mismo puede ser un tercero que cualquiera de ellas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosalía Carrera Ferrer, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 28 de septiembre de 1991. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Antonio Gullón Ballesteros.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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