STS 1172/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7784
Número de Recurso3350/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1172/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha uno de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre venta en pública subasta de parcela con edificación de dos viviendas ocupadas por los litigantes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta, cuyo recurso fue interpuesto por don Donato y doña Olga, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en el que son recurridos don Juan Ignacio y doña María Consuelo, a los que representó el Procurador don Julián Caballero Agudo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 60 de Madrid, tramitó el juicio de menor cuantía número 959/1994, que promovió la demanda de don Donato y doña Olga, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, terminaron por suplicar: "Que en su día y previos los demás trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que se declare el derecho de mis mandantes a no permanecer en la comunidad de bienes integrada por ellos y por el demandado, el carácter esencialmente indivisible de los bienes integrados en dicha comunidad y que se disponga vender los referidos bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo su precio entre todos los condóminos en proporción a sus respectivas participaciones, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de derechos y todo ello con expresa imposición de costas al mencionado demandado".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Ignacio y doña María Consuelo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron para suplicar: "Dicte, en su día, Sentencia por la que se desestime dicha demanda y declare que el inmueble objeto de autos no tiene el carácter de indivisible, por lo que no procede su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el reparto del precio entre las partes; acordando que la división material de la cosa común se lleve a efecto mediante la adjudicación, a cada una de las partes, de la vivienda que ha venido poseyendo, quedando la parcela y los servicios existentes en la misma como elemento común de ambas, todo ello con expresa imposición de costas a los actores".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda deducida por D. Donato y Olga contra D. Juan Ignacio y María Consuelo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección dieciocho tramitó el rollo de alzada número 434/1996, pronunciando sentencia en fecha 1 de julio de 1998, en la que dictó el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato y Dª Olga contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 60 de Madrid de fecha 21 de marzo de 1996 en autos de juicio de menor cuantía nº 959/94 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimándose parcialmente la demanda interpuesta por los mismos contra D. Juan Ignacio y Dª María Consuelo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS extinguido el condominio existente entre las partes sobre la parcela descrita en la precedente fundamentación y la edificación sobre ella construida procediéndose en ejecución de sentencia a su división en la forma prevista en el artº 401 párrafo segundo C.c. al ser en tal forma divisible, sin hacerse expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de los actores don Donato y doña Olga, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Infracción de los artículo 401-2, 396 y 404 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo error de derecho, con apoyo en los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener en casación su pretensión de que, resultando la finca común indivisible, procedía su venta en pública subasta.

Los hechos probados firmes, no discutidos por las partes, ponen de manifiesto que los litigantes compraron de común y por mitad la parcela del pleito (registral número 5377), y sobre la misma construyeron una edificación de 600 metros cuadrados que dividieron en dos viviendas, ocupando una ellas los demandantes (recurrentes) y la otra los demandados, disponiendo la parcela de elementos comunes (jardín, piscina y otros).

El motivo está dedicado a impugnar la apreciación de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, pues, valorando e interpretando la misma, sentó la conclusión de que la parcela resultaba indivisible y no cabía ser objeto de división y sí lo edificado, susceptible de horizontalidad, y esta división se llevaría a cabo en ejecución de sentencia en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 401 del Código Civil.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la prueba pericial ha de ser apreciada por los juzgadores según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley Procesal Civil y sólo procede la impugnación casacional para permitir su revisión y corrección, cuando la apreciación realizada por la Sala de Apelación se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplen las más elementales directrices de la lógica (Sentencias de 25-11-1991, 10-7-1992, 10-3 y 11-10-1994, 3-4-1995, 9-3-1998, 25-6-1999, 24-7-2000 y 22-9-2000), ya que de esta manera, cuando tiene lugar un proceso deductivo equivocado, la decisión judicial emitida se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente.

En el caso de autos lo que la sentencia dice no es lo que informó el perito, el que de modo concluyente y bien explicativo emitió la conclusión de que la finca del pleito no podía ser dividida por impedirlo la normativa urbanística vigente al estar integrada en el Grupo 1º, ya que su extensión rebasaba los 2500 metros cuadrados, y para efectuar segregaciones se exigía un frente de 30 metros cuadrados, presentando la parcela litigiosa sólo 28'50 metros cuadrados y cualquier división crearía dos parcelas resultantes inferiores a la parcela mínima.

Aún en el supuesto de proceder la división no se podría obtener Licencia Municipal de Segregación, presupuesto imprescindible para la inscripción registral de las fincas que se separasen, como tampoco operaría la Licencia de Obras como viviendas pareadas, que es lo que son en realidad, lo que resulta reconocido pues no se ha obtenido dicha licencia en los muchos años de comunidad (la escritura de compra es de 21 de julio de 1977).

Lo expuesto conduce a la conclusión de que los litigantes llevaron a cabo una edificación común sobre terreno también común que dividieron de hecho sin que conste autorización administrativa alguna.

La apreciación valorativa de la impugnada prueba pericial no es acertada y esta equivocación el Tribunal de Instancia la tuvo en cuenta para pronunciar el Fallo, ya que no guarda coherencia al apartarse en lo fundamental del dictamen pericial (Sentencias de 28-4-1993 y 25-6-1999), y no presentarse concordante con lo que consta en el mismo (Sentencia de 3-4-1998).

El motivo prospera.

SEGUNDO

En este último motivo se aporta infracción de los artículo 401 párrafo segundo en relación al 396 y 404 del Código Civil, para sostener que procedía estimar la demanda y se declare el derecho de los recurrentes a no permanecer en la comunidad de bienes y la procedencia de vender la parcela con sus edificaciones en subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio obtenido entre los condominos en proporción a sus respectivas participaciones.

Sentado en el motivo precedente la imposibilidad de división jurídica del bien común, el motivo ha de ser acogido, pues debidamente resulta acreditado que sobre la referida parcela sólo se podía construir una sola vivienda y no dos como es la realidad, ya que urbanísticamente no era posible, por no acomodarse a la legalidad administrativa vigente.

La imperatividad la normativa urbanística no resulta impeditiva para la venta en pública subasta que es lo que aquí procede (Sentencia de 23-9-1994) y es la solución legal cuando no hay convenio o acuerdo entre los copropietarios, (Sentencia de 8-10-1991) y se presenta como el medio legal, conforme al artículo 404 del Código Civil, para el cese de la situación de condómino, ya que conforme al artículo 400 ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad cuando no existe pacto en contrario.

No concurre prohibición alguna de acudir a la subasta pública para poner fin a la situación de indivisión, estando ante dicha subasta las partes en una posición de igualdad jurídica, y pierden los dos su propiedad actual en favor del adjudicatario, caso de ser este tercero (Sentencia de 27-12-1994) y caso de ser uno de ellos incrementará su parte con la del otro mediante el pago del precio de la adjudicación.

TERCERO

Al proceder el recurso corresponde a esta Sala de Casación, en funciones de instancia, resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal (artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que conduce, como consecuencia decisoria de lo que se deja estudiado, a que la demanda ha de ser estimada en su totalidad y procede revocar la sentencia del Juzgado que rechazó la misma por reputar divisible la finca, y casar y anular la sentencia recurrida en la decisión de que procedía la división de la edificación en la forma prevista en el artículo 401-2º del Código Civil, manteniéndose la declaración de extinción de la comunidad de bienes.

CUARTO

La estimación del recurso en la forma que queda dicha determina que no proceda hacer declaración expresa de sus costas ni respecto a las causadas en las dos instancias (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), por no apreciarse temeridad ni mala fe en los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizaron don Donato y doña Olga contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha uno de julio de 1998, por lo que NOS decidimos que revocamos la sentencia del Juez de Primera Instancia de 21 de marzo de 1996, y casamos y anulamos la pronunciada en apelación, en cuanto a la declaración de que procedía en ejecución de sentencia la división de lo edificado en la forma prevista en el artículo 401 párrafo segundo del Código Civil, manteniéndose el resto de los pronunciamiento, por lo que se estima la demanda de dichos recurrentes conforme a lo que queda decidido y proceder a la venta de la finca en pública subasta.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni respecto a las causadas en las dos instancias.

Expídase certificación debidamente testimoniada de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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