STS, 31 de Enero de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2143/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado nº 8 de Barcelona, sobre resolución de contrato de subarriendo; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Internacional Bussines Control, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, no asistiendo al acto de la vista su abogado; siendo parte recurrida la también entidad Drukker, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida del Letrado D. Luis Martín Mingarro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Ramón Barbany Pons, en representación de l a entidad Drukker, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, contra la también entidad Internacional Bussines Control, S.A., sobre resolución de contrato de subarriendo; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "dando lugar a la demanda y resolviendo el contrato de subarriendo urbano indicado, apercibiendo de lanzamiento del local a la demandada, a la que se condenaría al pago de las costas".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Jaime Romeu Soriano, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda con imposición de costas a la parte demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por "Drukker, S.A. contra Internacional Bussines Control, S.A., debía declarar y declaraba resuelto el contrato de subarrendamiento urbano del local de negocio sito en el piso 3º, 2ª puerta B de la casa señalada con el nº 297 de la calle Balmes de esta Ciudad condenando a la demandada citada a que dentro de término legal deje el local referenciado libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento en otro caso, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Internacional Bussines Control, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano en nombre y representación de Internacional Bussines Control, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1990, por el Juzgado de 1ª Instancia nº Ocho de Barcelona, en autos de Resolución de contrato de Subarriendo nº 745/89, de que dimana este rollo, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Internacional Bussines Control, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- A) Al amparo del artículo 1692.4º LEC. Inaplicación 1281 párrafo 2º y 1281 del Código civil.- B) Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1276 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 11 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Drukker, S.A. instó la resolución del contrato de subarriendo del local que describía, celebrado con Internacional Bussines Control, S.A. en documento privado de 15 de febrero de 1988. Alegaba como causa la expiración del término convenido para su vigencia.

Frente a esta pretensión se opuso la sociedad demandada, por entender que el contrato de arrendamiento de la actora con la propietaria era meramente simulado, otorgado para que, a través de su soporte, se pudiese burlar la prórroga forzosa de la ley arrendaticia, al contratar Drukker, S.A. necesariamente como subarrendadora con terceros.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y contra esta última interpuso recurso de casación la demandada.

SEGUNDO

En el acto de la vista el letrado de la sociedad recurrida hizo mención de su escrito de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que solicitaba de esta Sala que requiriese a la recurrente para que acreditase el pago o consignación de rentas a efectos de que, de no realizarlo, se declarase caducado el recurso. Consta que la providencia ordenando se cumpliese lo solicitado se notificó al Procurador de la sociedad recurrente con fecha 15 de diciembre de 1993, dándole plazo legal de cinco días. Como en la fecha señalada para la vista del recurso no se ha cumplido lo mandado por esta Sala, procede declarar caducado el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la caducidad del recurso interpuesto por la entidad International Bussiness Control, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1991, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección trece), en fecha 11 de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre exclusión de club de baloncesto de la Liga masculina (primera división) e indemnización de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce, cuyo recurso fué interpuesto por el CLUB DE BALONCESTO OBRADOIRO C.A.B. , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO, en la representación del Procurador don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid catorce tramitó el juicio declarativo de menor cuantía, que promovió la demanda planteada por el Club de Baloncesto Club Obradoiro C.A.B. de Santiago de Compostela, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en virtud de la cual se declare nulos y contrarios a derecho los acuerdos adoptados por la Comision Federativa Interterritorial y la Federación Española de Baloncesto de fechas 23 de julio y 3 de Agosto de 1.990, que excluyeron al Club demandante de la participación en la competición de la primera división "B" masculina de baloncesto 1.990 1.991, declarando el derecho del expresado Club a participar y a ser incluido en la indicada competición, con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración y con la expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a las citadas pretensiones. Con carácter subsidiario y para el caso de que la sentencia que se dicte, no produzca el efecto de que el demandante obtenga el derecho a participar y ser incluido en la competición citada se declare el derecho del mismo a la indemnización de los daños y perjuicios que le puedan corresponder, y que serán estimados en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La entidad demandada, Federación Española de Baloncesto, contestó a la demanda planteada, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar: "Previos los trámites legales que procedan, dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la pretensión, tanto principal como subsidiaria, deducida contra mi mandante, declare ajustados a derecho los acuerdos de su razón por haber sido tomados reglamentariamente tanto por la Comisión Federativa Interterritorial, como por la Federación Española de Baloncesto, en relación con la no participación del club actor en la competición de Primera División Masculina (Primera "B") en la temporada 1.990/1.991, con expresa imposición de las costas al actor, por ser todo ello de hacer en justicia que pido".

TERCERO

Unidas las pruebas declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia el 8 de marzo de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Club de Baloncesto OBRADOIRO C.A.B. contra Federación Española de Baloncesto debo declarar y declaro que fué excluido de la competición de Liga de Primera División, masculina sin causa justa, y que por no ser posible ya la inclusión del mismo en la competición, ante la situación creada deberá indemnizar al club demandante de los daños y perjuicios causados que se deberán fijar en ejecución de sentencia atendiendo los ingresos que hubiera tenido, de haber participado en dicha competición atendiendo a la taquilla, gastos de administración, jugadores, entrenamiento, viaje, patrocinadores, publicidad y la cifra que se justifique se incrementará con los intereses legales desde el día 6 de septiembre de 1990, fecha de presentación de la demanda. Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La Federación Española de Baloncesto recurrió dicha sentencia, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección trece tramitó el rollo de alzada número 595/1991, pronunciando sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva declara: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación Española de Baloncesto, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada `por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital de fecha 8 de Marzo de 1991 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados con el número 973/90. En consecuencia desestimando la demanda promovida a instancia del Club Obradoiro C.A.B. y en su representación el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra Federación Española de Baloncesto representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, debemos absolver y absolvemos a esta entidad de los pedimentos contenidos en aquélla. Se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia sin hacer expresa condena en costas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Club de Baloncesto CLUB OBRADOIRO C.A.B., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción del artículo 1822 del Código Civil y 439 del Código de Comercio en relación a los artículos 35 y 37 y 3-2 del Código Civil. DOS.- Infracción de los artículos 35 y 37 del Código Civil en relación al 22-1 y 24-1 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Club de Baloncesto Obradoiro C.A.B., -que fué el litigante que creó el pleito- denuncia en el motivo primero infracción de los artículos aplicables 1822 en relación al 35, 37 y 3-2, todos ellos del Código Civil y 439 del Código de Comercio.

Si bien la entidad recurrente, a efectos de poder jugar en la Primera División masculina (B), la Liga 1.990-1.991, presentó ante la recurrida, Federación Española de Baloncesto (Madrid), la documentación precisa en fecha anterior al plazo fijado de 4 de julio de 1.990, no ocurrió así respecto al aval exigido, lo que determinó que con fecha 21 de julio de 1.990 la Comisión Federativa Interterritorial adoptase el acuerdo de considerar vacante la plaza del Club que recurre, lo que comunicó a la Federación Gallega de Baloncesto por escrito de fecha 23 siguiente, toda vez que la aportación del necesario aval no tuvo lugar ni en el primer plazo señalado -4 de julio de 1.990-, ni en el posterior otorgado como prórroga -15 de julio de 1.990 y moratoria hasta el día 19 sucesivo-. Por acuerdo de 3 de agosto de 1.990 se produjo la adjudicación definitiva de las dos plazas vacantes a favor de los clubs Askatuak (San Sebastián) y Ten

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