STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:6118
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Fernanda Mijares García Pelayo en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 328/01, formalizado contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 7024/00, seguidos a instancias de D. Emilio contra la TGSS sobre alta en RETA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 15.3.00, se cursó de oficio el alta y baja de D. Emilio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (alta de 1.1.94 y baja 31.12.97, con fecha de efectos del alta 1.4.98) en base a actuaciones de la Inspección de Trabajo (Actas de Liquidación de cuotas nº 1257/98, 2486/98, 2488/98 y 131/99). Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa que, por resolución de 24.5.00, le fué desestimada. 2º) El actor realizó la actividad de subagente de seguros, durante los años 1994 a 1997, en virtud de contrato mercantil suscrito en fecha 19.7.93 con la mercantil DIRECCION000 . (afecta a la compañía de seguros Santa Lucia S.A.) habiendo recibido en concepto de comisiones las cantidades que figuran a continuación: año 1994: 2.638.411 ptas, año 1995: 2.810.190 ptas., año 1996: 2.640.385 ptas., año 1997: 1.697.854 (de ellas 1.083.961 ptas. por operaciones de mediación realizadas personalmente). 3º) Por la Inspección de trabajo, previa constatación de que el actor había realizado la actividad a que se refiere el hecho probado anterior mediante visita efectuada el 30.5.98 al domicilio de DIRECCION000 . en Valencia y documentación aportada posteriormente por ésta, se levantaron Actas de Liquidación de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos nº 1257/98 (de 28.10.98 y referente al año 1994) nº 2486/98 (de 3.12.98 y referida al año 1995), 2488/98 (de 3.12.98 y referida al año 1996) y 131/99 (de 12.1.99 y referida al año 1997). 4º) No consta que el actor, durante el periodo indicado, realizare ninguna otra actividad que diere lugar a su inclusión en algún Régimen de la Seguridad Social.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Emilio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Emilio contra la sentencia de 25-10-00 del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2001, en el que se alega infracción del art. 1.6 del cc. y art. 2.3 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 47.1.2º del RD 84/96. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 2248/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la aportada como contradictoria, de 14 de febrero del 2000, se trata de demandas impugnando altas de oficio, acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, de subagentes de seguros, que habían sido dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos por desempeñar su actividad con un rendimiento superior al salario mínimo interprofesional. Ante esta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias comparadas contienen fallos incompatibles entre sí, pues mientras la sentencia de referencia confirma la sentencia desestimatoria de la instancia, la recurrida revoca la absolución de la instancia y estimando en parte el recurso declara que el alta del actor en el RETA se produce solamente a partir de 29-10-1997, fecha de la sentencia de esta Sala que declara que la habitualidad en los subagentes de seguros se produce cuando el rendimiento de su actividad supera el salario mínimo interprofesional, y considera que la doctrina de la misma solo es aplicable a partir de su fecha, criterio que es desechado por la sentencia de referencia a pesar de que el alta del actor alcanzaba a periodos anteriores a la fecha de dicha sentencia. Es pues, claro, que las sentencias comparadas, como informa el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en tres sentencias de 29 de abril del presente año dictadas en Sala General y por otras muchas posteriores de innecesaria cita. En todas ellas se declara que la función constitucionalmente encomendada al Juzgador no es la de crear normas, sino la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, sin que quepa atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos como hace la sentencia hoy impugnada, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan y aplican, ya que las sentencias siempre se encuentran vinculadas a las normas que aplican e interpretan, y su función es hacer decir a las normas lo que siempre decían, por ello un cambio jurisprudencial no implica variación alguna en la norma aplicada y si un renovado esfuerzo en acercarse y ceñirse a lo que la norma siempre quiso y quiere decir. Por ello ha de rechazarse que la aplicación de las normas -art. 2 y 3 del Decreto 2330/70 de 20 de agosto- interpretadas conforme a la doctrina de esta Sala consagrada en la sentencia de 29 de octubre de 1997, aunque se aplique a situaciones anteriores a su fecha, atente a la Seguridad jurídica o a la tutela judicial efectiva consagradas en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución como sugiere la sentencia recurrida.

TERCERO

Visto que la sentencia impugnada, no se atuvo a la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, es claro que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe prosperar el recurso y se ha de casar y anular la sentencia recurrida para de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, de acuerdo con la doctrina unificada, y así desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos instados por el recurrente en suplicación sobre alta en el R.E.T.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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