STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2686/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2425/95, formulado por DOÑA Marí Luz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, de fecha 26 de Junio de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luzfrente a la SOCIEDAD COOPERATIVA PANADERA "SAN JOSÉ ARTESANO", en reclamación de Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luz, frente a LA SOCIEDAD COOPERATIVA PANADERA "SAN JOSÉ ARTESANO", en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente. en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Sociedad Cooperativa panadera "San José Artesano" de Pela de Becerro, concertó con el padre de la actora D. Adolfo, el reparto del pan fabricado por aquella, aportando el vehículo para tal fin. SEGUNDO.- En junio de 1.986, a consecuencia de su enfermedad, se hizo cargo del servicio su esposa Dª. Carmen, a través de un contrato de adjudicación del reparto con obligación de darse de alta en el I.A.E. y en la Seguridad Social como autónoma, aportando igualmente el vehículo Citroen AK K-....-Kde su propiedad. TERCERO.- Como quiera que la indicada carecía de carnet de conducir, se ocupó de esta función su hija Dª Marí Luz, actora en estas actuaciones, con D.N.I. NUM000, que ha auxiliado a su madre recogiendo el pan a repartir todos los días, cargándolo en el vehículo y descargándolo en las tiendas, entregando los vales acreditativos de la recepción de la mercancías..., todo ello conjuntamente con aquélla y a veces con su esposo D. Luis Carlosy con su hermana Dª Magdalena, que también carece de habilitación para conducir. CUARTO.- La retribución pactada para la adjudicación era últimamente una comisión del 5% de las ventas brutas, con recibos de pagos mensuales por importes variables que oscilaban entre 90.000.- y 100.000.- ptas., firmados por Dª Carmen, que los percibía en su cuenta bancaria, efectuándose liquidaciones semanales al contable de la Cooperativa indicando la empresa los establecimientos a los que habría de realizarse el reparto, que se realizaba aproximadamente entre las 7,30 y las 12 horas, sin asumir riesgos la Cooperativa del buen fin de las ventas ni de los gastos del vehículo. QUINTO.- Dª Carmenestuvo de alta como autónoma del 1-10-86 al 30-9-87 e igualmente en alta en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales en venta ambulante de pan y transporte de mercancías de 1.986 al 1.991, habiéndosele practicado requerimiento en 1.988 por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que ha motivado un expediente sancionador recientemente. SEXTO.- El día 25-87-94, la Inspección de Trabajo curso visita a la Cooperativa demandada, constatando la falta de alta y cotización de Dª Marí Luzcomo autónoma desde Enero de 1.994, efectuándose una liquidación de deuda de 258.015.-Ptas. en acta de 30-11-94, contra la cual formuló escrito de impugnación desestimado por la Dirección Provincial, que confirmó la liquidación de cuotas de autónomos de la demandante por resolución de 24-1-95, contra la cual aquélla ha interpuesto recurso de alzada con fecha 6-2-95 pendiente de resolución. SÉPTIMO.- La cooperativa realizó diversos requerimientos a Dª Carmenpara que se pusiese al corriente en sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. Al haberlos desatendido, en acta de 27-3-95 se acordó requerirla para le cumplimiento hasta el día 31-3-95 y de no hacerlo así, para la firma del contrato de servicio con el incremento el 7% de la comisión en su defecto, rescindiéndolo. Tal acuerdo se comunicó por escrito el 27-3-95 a Dª Marí Luz, al no acudir su madre, y se le indicó por parte del DIRECCION000D. Jose Enriquey del DIRECCION001que la oferta era para su madre ó subsidiariamente para ella y, después de una conversación acalorada en el curso de la cual la actora manifestó que era ella la que efectuaba el reparto, la empresa le dijo que no fuera más por allí. OCTAVO.- En fecha 6-4-95 la actora promovió acto de conciliación ante el C.M.A.C., que resultó sin efecto y sin avenencia judicial.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Marí Luz, debo absolver y absuelvo de la misma a la Sociedad Cooperativa Panadera San José Artesano, declarando la inexistencia del despido.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luzcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jaén, de fecha Veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda formulada por aquélla contra la Sociedad Cooperativa Panadera San José Artesano, en reclamación sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el SAS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1985, recurso número 671/85 y de fecha 6 de Julio de 1987, recurso número 2572/86.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda instó que se condenara a la empresa demandada por despido de la accionante, y recayó fallo absolutorio, porque el Juzgado de instancia negó que entre las partes existiera una relación laboral, única cuya extinción constituye jurídicamente "despido", que es por lo que se acciona. El recurso de la demandante fue desestimado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, mediante su Sentencia de 14 de Febrero de 1996, que, por tanto, confirma a la de instancia, y es la de la Sala la ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina. Informó el Fiscal la inexistencia de contradicción porque entendía que ninguna de las dos Sentencias seleccionadas eran útiles al efecto, pues en la primera, que es la del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 23 de Diciembre de 1985, referida a la revisión de hechos probados, esta Sala actuaba en condición de órgano de Casación directa. A ello debe añadirse que en este Recurso de Unificación no cabe entrar a conocer del acierto de la Sala de Suplicación en la estimación o desestimación de motivos formalmente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, pues en tal actuación no se establece doctrina legal que sea menester, en su caso, unificar.

SEGUNDO

En cuanto al segundo tema de contradicción, a saber, la calificación de la relación habida entre demandante y demandada, se opone a la Sentencia de la Sala de Granada la de esta Sala del Tribunal Supremo, de 6 de Julio de 1987, y también aquí el Ministerio Fiscal acusa la falta del requisito de contradicción. En efecto, hay profundas diferencias de presupuestos de hecho, entre otras, que en la recurrida la actora no actúa en relación directa con la demandada, sino como ayudante de la madre de la propia demandante, pues es su madre quien tiene establecido el vínculo contractual con la Cooperativa demandada, mientras que en la de contradicción la relación establecida era directa entre demandantes y demandado; además, la contraprestación dineraria percibida por la madre de la aquí demandante, en su cuenta bancaria y en atención a los servicios prestados, ha sido un porcentaje sobre el importe bruto de las ventas, mientras que en la Sentencia de contradicción aparece un pago fijo de 15.000 pesetas mensuales, aparte las comisiones sobre las ventas realizadas. Finalmente, debe tenerse presente que cualquiera de las Sentencias inicialmente invocadas como contradictorias no podían tener en cuenta la modificación introducida por la Ley 11/1994, (hoy recogida en el párrafo segundo del apartado g) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores) sobre los transportistas con vehículo propio, por lo que en definitiva, no cabe entender que se cumpla el requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que concurre una causa de inadmisión, que en este momento procesal es causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2425/95, formulado por DOÑA Marí Luz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, de fecha 26 de Junio de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luzfrente a la SOCIEDAD COOPERATIVA PANADERA "SAN JOSÉ ARTESANO", en reclamación de Despido. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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