STS, 25 de Mayo de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2002:3736
Número de Recurso2029/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno en nombre y representación de doña Pilar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 5913/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada el 20 de septiembre de 2000 en los autos de juicio num. 369/00, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Pilar contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Pilar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 14 de junio de 2000, siendo ésta repartida al nº 35 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora ha trabajado como subagente de seguros para la empresa C.T.A.S., S.A., en virtud de contrato mercantil, percibiendo en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la no procedencia del alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El día 20 de septiembre de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 2000 en la que desestimando la demanda absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª Pilar , con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido trabajando como subagente de seguros para la empresa C.T.A.S., S.A., en virtud de un contrato mercantil suscrito por las partes, habiendo percibido en concepto de comisiones, cantidades superiores al salario mínimo interprofesional; 2º).- La demandante, no ha solicitado su afiliación, ni ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; 3º).- Con fecha 13-4-1999 la Inspección provincial de Trabajo de Madrid, envía a la TGSS comunicación por falta de alta del trabajador Pilar en el R.E.T. Autónomos en la actividad de subagente de seguros desde 1-3-1994, indicando a su vez que la fecha de visita de la Inspección de 2-3-99. Al mismo tiempo con fecha 19-4-1999, la Inspección Provincial de Trabajo emite Actas de Liquidación y de Infracción correspondientes a los períodos 1-3-1994 a 28-2-1999 como consecuencia de las actuaciones practicadas el 2-3-99 a la vista de la documentación sobre retenciones efectuadas por la empresa C.T.A.S., AGENCIA DE SEGUROS, S.A. a Dª Pilar , por los trabajos efectuados para la misma empresa como subagente de seguros. La demandante voluntariamente se presenta en la TGSS solicitando el alta de Autónomos aportando para ello fotocopias de las Actas de Liquidación emitidas por la Inspección. Se le admite el alta voluntaria con fecha real 1-3-94 y efectos 1-4-2000 en el INSS NUM001 ; 4º).- Disconforme con la Resolución Administrativa, la actora formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha 6 de junio pasado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 10 de abril de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, doña Pilar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de junio de 2000. 2.- Aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984 de 19 de febrero y vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Oída la parte recurrente sobre la posible falta de jurisdicción de este orden social para conocer del asunto, y emitido el Informe del Ministerio Fiscal en el sentido de estimar la procedencia de dicho Orden Social, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido trabajando como Subagente de Seguros para la compañía C.T.A.S., S.A., desde el 2 de enero de 1990, sin que, en principio, se hubiera dado de alta voluntariamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas del citado Régimen Especial de la Seguridad Social, con respecto a la actora, el 19 de abril de 1999. Y a consecuencia de ello, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 26 de abril del 2000, procedió a formalizar alta y baja de oficio de la actora en el referido RETA, fijando como fecha del alta real el 1 de enero de 1994 y la de efectos de tal alta el 2 de marzo de 1999, y como fecha de la baja real el 28 de febrero de 1999, con efectos del 2 de marzo inmediato siguiente.

Formulada la pertinente reclamación previa, fue rechazada mediante resolución de 6 de junio del 2000.

La actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 14 de junio del 2000, en cuyo suplico se solicitó que se "dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber ejercido el Subagente de forma no habitual".

El Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de septiembre del 2000, en la que desestimó la citada demanda. La actora interpuso recurso de suplicación contra la misma, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 10 de abril del 2001, rechazó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la demandante formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Ha de partirse de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso, tal como ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias que resolvieron asuntos análogos al presente, entre las que destacan sobre todo las de 29 y 30 de abril del año en curso, dictada por el pleno de la Sala, a cuyos razonamientos nos remitimos a este efecto. Razonamientos que han sido asumidos también por otras sentencias posteriores, como las de 3 y 19 de mayo y 10 de junio del 2002.

Resulta claro, por consiguiente, que las dudas relativas a la competencia de este Orden Jurisdiccional para resolver las cuestiones suscitadas en esta litis, dudas que dieron lugar a que se dictase la providencia de 12 de Diciembre del 2001, han quedado despejadas en favor de la admisión de tal competencia, tal como manifestó el Ministerio Fiscal, en concordancia con la jurisprudencia que se acaba de indicar.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del Decreto 2530/1970, reformado por el Real Decreto 497/1984, de 10 de febrero y, "a su vez, afectado por el RD 84/96, de 16 de enero", suscitándose en él una única cuestión, la cual consiste en dilucidar si la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 20 de Octubre de 1997 sobre el requisito de la "habitualidad", como exigencia para la afiliación en el RETA, puede aplicarse o no a situaciones anteriores a la fecha en que se pronunció esa sentencia. La simple lectura de este primer motivo del recurso hace lucir nítidamente la realidad de esta afirmación. En él se precisa: "El problema se centra en determinar si el cambio de criterio de la Tesorería puede extender los efectos del alta de oficio en el RETA a períodos anteriores a la fecha de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-10-1997, con lo que la actuación de la Tesorería sería correcta y consecuentemente sí debe desestimarse la demanda o, por el contrario, si aquella actuación no fuese ajustada a derecho y, en consecuencia, debió estimarse las demandas al menos en este aspecto".

La sentencia que se alega en este recurso como contrapuesta a la recurrida, es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio del 2000. Resaltando la parte recurrente que la contradicción entre estas dos sentencias confrontadas se produce en relación, precisamente, al alcance de los efectos retroactivos o no de esa doctrina; y así, al efectuar la exposición de la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción, indica que mientras que "la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la aplicabilidad de la normativa mencionada fuerza a la solución de que la resolución administrativa consistente en proceder al alta de oficio en el RETA con efectos de varios años anteriores al levantamiento por parte de la Inspección de Trabajo de acta de liquidación, es correcta y legal, ... por directa aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997", en cambio y "por el contrario, la sentencia de contraste llega a una conclusión radicalmente distinta al considerar que los efectos del alta cursada de oficio en el RETA no pueden ir más allá" de la fecha de la tan repetida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997.

Estas puntualizaciones que se recogen en el escrito de interposición del recurso de que tratamos, al efectuar la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, son acertadas; y como además los asuntos analizados en las dos sentencias comparadas son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y pretensiones, resulta indiscutible que, en relación al primer motivo del recurso que venimos analizando, se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La solución del problema esencial que se suscita en el comentado primer motivo del recurso, viene dada por las decisiones adoptadas, al resolver esa misma problemática, por las sentencias de esta Sala antes mencionadas, dictadas por el Pleno de la misma en los días 29 y 30 de abril del 2002, así como las posteriores a ellas que siguen su doctrina. Esta doctrina, que la Sala ha establecido con reiteración, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1.970, reformado por el R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el R.D. 84/1.996, de 26 de enero; pretendiendo que la eficacia temporal del acta en el R.E.T.A. se retrotraiga a la fecha del último R.D. citado.

Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, este motivo carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, todo lo cual constituye causa de inadmisión del recurso de este motivo, que en este trámite procesal implica la desestimación.

Este criterio ha sido mantenido también, en supuestos similares, por las sentencias de esta Sala de 29 de abril y 3 de mayo del año en curso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno en nombre y representación de doña Pilar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 5913/00 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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