STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4906
Número de Recurso7442/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Sevillana de Empresas Hospitalarias Privadas, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de mayo de 1998, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora Dª Pilar Oliva Melgar, y la entidad mercantil Andalucía Hotelera, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de marzo de 1995 el Ayuntamiento de Sevilla aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación Sevillana de Empresas Hospitalarias Privadas, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 1172/95, en el que recayó sentencia de fecha 8 de mayo de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Sevillana de Empresas Hospitalarias Privadas interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de mayo de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por dicha asociación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 31 de marzo de 1995, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla en cuanto a los artículos 10.118.4.2, 10.119.4 y 10.120.3 de sus Normas Urbanísticas, relativas a las Condiciones Particulares de Usos en Zona de Centros Terciarios, Subzonas T-1, T-2, T-3, consistente en la inclusión en dichas subzonas, entre los usos permitidos, de los usos SIPS (Servicios de Interés Público y Social), Docente, Deportivo e Infraestructuras Básicas.

SEGUNDO

En su primero motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución, que afirma haber sido desconocido por el Tribunal de instancia al rechazar una prueba pericial propuesta para acreditar que las modificaciones introducidas en el plan alteraban el modelo de ordenación preexistente y después desestimar la demanda con el argumento de que la actora no había probado que las modificaciones produjeran esa alteración. En primer lugar, la sentencia no se pronuncia en los términos en que dice la asociación recurrente. Por el contrario, analiza el contenido de las modificaciones aprobadas y lleva a la conclusión de que tienen escasa importancia en relación con el conjunto del plan y que en modo alguno introducen un nuevo modelo de ordenación. Frente a ello, constata que la parte recurrente no ha hecho alegaciones que puedan desvirtuar esas apreciaciones, remitiéndose al eventual resultado de una prueba pericial, improcedente por referirse a cuestiones de índole estrictamente jurídica. Por otra parte, la invocación del artículo 24 de la Constitución en este aspecto alude al derecho a practicar en el proceso las pruebas procedentes, lo que, en este caso, significaría que se ha privado indebidamente a la parte recurrente del uso de un medio de prueba fundamental para la defensa de sus derechos. Esto supone, como acertadamente advierte el Ayuntamiento de Sevilla, que el motivo debería haberse articulado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, y que la parte que alega la infracción debería haber reaccionado contra ella en la instancia, interponiendo recurso de súplica contra la auto denegatorio de la prueba pericial, algo que no hizo la asociación recurrente.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca fundamentalmente el artículo 72,4 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 (equivalente al artículo 123 del Texto refundido de 9 de abril de 1976) y el artículo 37 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y alega que en la modificación del plan se ha omitido la redacción de la Memoria, del Programa de actuación y del estudio económico-financiero. Este motivo de casación ha de ser desestimado. Tratándose de modificaciones del planeamiento de escasa entidad esta Sala ha declarado que su justificación no necesita plasmarse en un documento único sino que es aceptable, como sucede en el presente caso, que tras una exposición del Área Técnica del Servicio de Planeamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla en la que se exponen las líneas generales de la reforma, se precise en cada una de las fichas gráficas del plan la justificación de la concreta modificación adoptada (sentencias de 23 de abril de 1997 y 3 de junio de 1990). Por lo que se refiere al estudio económico-financiero y al programa de actuación urbanística, son documentos innecesarios atendida la finalidad perseguida, pues la implantación de los usos previstos ni precisa de un programa para su establecimiento ni requiere la aportación de medios públicos de clase alguna.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Sevillana de Empresas Hospitalarias Privadas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de mayo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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