STS, 30 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) contra sentencia de 26 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 en autos seguidos por D. Cornelio frente a la T.G.S.S. sobre alta y baja en el RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cornelio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora Cornelio prestó durante el periodo 1-12-94 a 31-12-98 por cuenta de la empresa AGENCIA DE SEGUROS FINISTERRE, como subagente de seguros, percibiendo comisiones durante dichos periodos superiores al salario mínimo interprofesional sin que la misma hubiera formalizado alta ni cotización al R.E.T.A. durante los mencionados períodos, sin constar determinado el tiempo dedicado a la promoción de seguros ni jornada empleada, que realizaba según su propio criterio. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas nº 1.839, 1.868, 1.947, 1.991 y 2.005/99 de fecha 28-10-99, de liquidación de cuotas al R.E.T.A., tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en dicho Régimen, con alta desde el 12-94 y baja desde el 12/98, en virtud de resolución de fecha 22-2-00. TERCERO Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 12-4-00".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cornelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Cornelio contra la sentencia de 27-10-00 del Juzgado de lo social nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2.000 la Tesorería General de la Seguridad Social tras recibir acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, procedió a tramitar, de oficio, el alta del Sr. Cornelio en el RETA como subagente de seguros, por el periodo 1 de diciembre de 1.993 a 31 de diciembre 1.998. El actor, agotada sin éxito la vía administrativa, dedujo demanda impugnando dicha alta y sus efectos retroactivos que fue desestimada íntegramente por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en sentencia de 27 de octubre de 2.000. Frente a ella interpuso recurso de suplicación alegando la infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1.970, y 12 y 13 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997. Pretendía el recurrente que se declarara la nulidad del alta, al haberse basado únicamente en el montante de los ingresos obtenidos para tener por acreditado el requisito de "habitualidad" o, subsidiariamente que, al menos, aquella no pueda tener efectos retroactivos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por sentencia de 26 de septiembre de 2.001, estimó el recurso, revocó la de instancia y declaró que el actor solo debía estar de alta en el RETA desde el 29-10-97. Fundamento su decisión en la irretroactividad del Real Decreto 84/1996, Reglamento General de inscripciones, altas y bajas en la Seguridad Social y de la sentencia de esta Sala de 29-10-97.

Frente a dicha sentencia interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid de 14 de febrero de 2.000 que aparece incorporada a los autos con expresión de su firmeza. El demandante no ha comparecido ante esta Sala.

La contradicción entre ambas sentencias es evidente, tal como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ante supuesto prácticamente idéntico al de la recurrida, de trabajador que en 19 de enero de 1.999 había sido dado de alta, de oficio, por la Tesorería General en el RETA como subagente de seguros por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 1.994, la Sala de Valladolid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por aquel y confirmó la resolución administrativa. Razonó, en síntesis, la Sala que el artículo 47 del R.D. 84/96 obliga a llevar a cabo la afiliación desde el comienzo de la actividad determinante de la inclusión en el sistema y que la sentencia unificadora de 29-10-97, permitía la afiliación en dicha fecha tal y como había acordado la Tesorería. Procede pues pasar al examen de las infracciones legales denunciadas

SEGUNDO

El primer reproche jurídico que realiza el recurso, la infracción del art. 47.1 del Real Decreto 84/1996, es acertado. Así lo ha señalado ésta Sala en sus recientes sentencias de 3-5-02 (rec. 464/2001), 8-5-02 (rec. 952/2001), 27-6-02 (rec. 2771/01), 12-9-02 (rec. 441/02) y 19-9-02 (rec. 232/2002), en las que resolviendo casos análogos al presente, afirma que no es correcto acudir -- como hace la sentencia recurrida -- al art. 10.2 b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, tanto en su primitivo texto como en la redacción dada por el Real Decreto 497/1994, de 10 de febrero, para afirmar que antes del Real Decreto 84/1996 únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo. Y que se trata de argumento erróneo "ya que la incorporación o afiliación y el alta en al RETA ha sido obligatoria desde la creación de este Régimen Especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (arts. 6.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 5 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, 12 y 15 de la LGSS y 47. 1 del citado Reglamento General, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero). Cuestión diferente, aunque íntimamente ligada a la misma, es la referente a la obligación de cotizar y, principalmente, la eficacia de la cotización correspondiente a período de obligada afiliación y alta, cuando no se ha cumplido aquel deber por el interesado, tema ajeno a este litigio y que es regulado en la disposición transitoria tercera del invocado Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en la disposición adicional novena de la LGSS".

TERCERO

El recurso discrepa igualmente del argumento de la sentencia recurrida segun el cual no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. La censura merece favorable acogida, y así lo ha señalado ya la doctrina unificada sentada en las sentencias de Sala General de 29-4-02 (recs. 741/01, 1468/01 y 2760/01), 30-4-02 (rec. 1231/01) y 3-5-02 (rec. 1313/01) y reiterada luego en otras varias, entre ellas, las de 27-6-02 (rec. 1228/2001), 3-7-02 (rec. 3298/2001) y 18-7-02 (rec. 2847/2001), en asuntos simétricos al presente.

La de 29-4-02 (rec 741/01) afirma literalmente: "La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso- administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva "in peius" de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

"La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

CUARTO

A la luz de la doctrina reseñada, resulta evidente que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. En consecuencia procede, a tenor del mandato del art. 226.1 LPL y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Lo que comporta la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Cornelio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia el día 27 de octubre de 2.000, que declaramos firme. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) contra sentencia de 26 de septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia de 27 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 que desestima la demanda con absolución de la demandadala confirmamos en todos sus términos, desestimando dicho recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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