STS, 24 de Junio de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10307
Número de Recurso4172/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación Dª Valentina , contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2404/01, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 21 de febrero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, en el Proceso 671/00, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de Dª Valentina , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado D. Andrés Segovia Muro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2001, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSS y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación del alta en RETA, y., en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Que la actora Dª Valentina trabajaba como subagente de seguros para la entidad Blanco y Torres S.A.- 2º. Que percibió por comisiones durante el año 1995 la cantidad de 1.078.086 pesetas, en el año 1996, la cantidad fue de 1.148.494 pesetas; en 1998 (sic) lo percibido alcanzó la suma de 1.202.227 pesetas y finalmente en 19998 percibió 1.246.292 pesetas.- 3º. No solicitó su afiliación ni cotizó al RETA.- 4º. Que por no darse de alta en dicho régimen de seguridad social, la Inspección de trabajo levantó acta de infracción en 1-3-2000.- 5º. Que la T.G.S.S. por resolución de 31-7-2000 comunicó a la actora el alta/baja en el RETA con fechas 1-3-95 y 31-12-98, respectivamente con efectos desde dichos días.- 6º. Que la actora planteó reclamación previa que fue presentada el 14-9-2000, la cual se desestimó en 6-10-2000.-7º. La parte actora ha desistido de su demanda contra el INSS".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO. Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Valentina , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a esta d elas pretensiones planteadas contra la misma, teniendo por desistida igualmente a la actora de su pretensión contra el I.N.S.S."

TERCERO

El Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Dª Valentina , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda, origen de las presentes actuaciones solicita la actora como pretensión principal que se declare la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Había sido cursada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de haber trabajado como subagente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. El demandante también alegaba que la Sentencia de ésta Sala de 29 octubre 1997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional implica habitualidad, no puede tener efectos retroactivos, y por tanto solicitaba como petición subsidiaria que los efectos del alta se fijen en la fecha de dicha sentencia.

Recayó sentencia en la instancia desestimando ambas pretensiones; interpuso el actor recurso de suplicación, en el que insistió en las mismas. No mereció el recurso favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2.001, resolución que confirmó la de instancia, y rechazó ambas pretensiones.

SEGUNDO

La actora interpuso contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo invocado como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2000, que es firme y de la que consta en autos certificación. El Ministerio Fiscal en su informe y la Tesorería en la impugnación no objetan acerca de la idoneidad de esta sentencia para el cumplimiento del requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del único motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997.

Efectivamente, ante supuesto de hecho idéntico (alta de oficio de subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional), la sentencia de contraste desestima la pretensión principal, concluyendo que, si bien el alta en el Régimen Especial es procedente, sus efectos deben situarse en fecha 29 de octubre de 1.997, que es la de la Sentencia de esta Sala que declaró que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la existencia de habitualidad en el desempeño de trabajos no dependientes con vínculo laboral. En cambio la sentencia impugnada -como se ha visto- llegó a solución contraria en este punto.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el tema que debemos resolver es la fecha de efectos del alta de oficio acordada por la Tesorería, problema que es objeto del único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que combate lo que el recurrente entiende eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, cuya doctrina -dice- se ha aplicado indebidamente, con infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española, y en relación con el Decreto 2.530/1.970, R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y R.D. 84/1.996, de 26 de enero.

CUARTO

Previamente se debe hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 406/97, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado art. 2.1 del Decreto 2530/1970, que tal habitualidad concurre en el subagente de seguros que, aun cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

QUINTO

Por último, hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias dictada en Sala general con fechas 29 y 30 de abril y 3 de mayo de 2002.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación Dª Valentina , contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2404/01, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 21 de febrero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, en el Proceso 671/00, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de Dª Valentina , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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