STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:7097
Número de Recurso4835/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Segovia Muro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos seguidos a instancia de D. Francisco, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre R.E.T.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Francisco frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA DE OFICIO EN EL RETA, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Francisco, con DNI NUM000 ha venido trabajando como subagente de seguros, para la empresa ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil, suscrito el 01-05-91, habiendo percibido en concepto de comisiones, cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, durante los años 1.994 y 1.995.- 2º. El actor no había solicitado el alta, ni había cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, razón por la que como resultado de la visita realizada el 18- 10-99, por la Inspección de Trabajo, se procedió a dictar por la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social, Resolución de fecha 02-12-99, por la que se acordó su alta de oficio en el indicado Régimen Especial, en el periodo del 11-94 al 12-95.- 3º. Contra dichas Resoluciones se interpuso la oportuno Reclamación Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de 07-1-2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia de 30-3-00 del Juzgado de lo Social nº 6 de ALICANTE, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda del recurrente declaramos sin efecto el alta del mismo en el RETA en los años 1994-95, anulando la resolución administrativa correspondiente de la Tesorería, a la que se condena a pasar por ésta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de la que el presente recurso dimana fue interpuesta por D. Francisco solicitando se dictara sentencia por la que se declarara no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber ejercido como subagente de seguros de forma no habitual. Conoció del pleito en la instancia el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante que, en sentencia de 30 de marzo de 2.000, desestimó la pretensión deducida. Interpuso el actor recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 10 de octubre de 2.000 que revocó la recurrida y declaró sin efecto el alta en el R.E.T.A. en los años 1.994 y 1.995, anulando la resolución administrativa correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que se condenaba a estar y pasar por tal declaración.

Preparó y formalizó la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en dos apartados, uno, relativo a la eficacia retroactiva de la sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997 sobre el concepto de la habitualidad del trabajador autónomo en la actividad de subagente de seguros. El otro, afecta a la retroactividad del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

Al igual que en otros supuestos pendientes ante ésta Sala del Tribunal Supremo y, especialmente en el resuelto por la sentencia de 19 de julio de 2.00: "en el apartado que corresponde precisamente a la relación circunstanciada de que hablamos, indica las dos cuestiones o problemas que se plantean ante este Tribunal Supremo; en un párrafo diferente se hace saber cuál es el criterio de la sentencia recurrida; y en otro párrafo posterior, cuál es el de la sentencia de contraste, situando como tal a la del TSJ Madrid, de 17 febrero 2000. Respecto de esta última sentencia, la relación de mérito no ha tenido lugar de manera suficiente. Buena prueba de ello es que no se noticia ni explica el significado de algo trascendente: que esta sentencia contempla el caso de un Agente de seguros, lo cual constituye una figura jurídica completamente diferente de un subagente. Baste recordar al efecto la L. 9/1992, de 30 abril, cuyo art. 7.3 dice que "los agentes pueden utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros...", sin perjuicio de se sometan a idénticas incompatibilidades. Ya se sabe que la L. 9/92 reorganiza la mediación en el campo del seguro privado, distinguiendo ente agentes y corredores. Las agencias están ligadas a una compañía de seguros, a la que representan y sirven, mediante contrato mercantil; las corredurías pueden mediar entre el cliente y dos o más compañías aseguradoras. Respecto de los primeros (agentes), cabe la colaboración de un ayudante, cabalmente denominado subagente. Es decir: subagente no significa, como alguna vez se ha sugerido, una categoría en el servicio, inferior a la de agente, ambas respecto de un superior o principal común; sino que subagente significa mero colaborador (mercantil) del agente. De ahí que la problemática de uno y otro sea completamente diferente, incluso desde el punto de vista del aseguramiento social; pues los agentes presuponen, por regla, un negocio organizado sobre medios personales y materiales mínimos, y los subagentes pueden ser meros ciudadanos, dedicados a actividades principales diversas, como son, según casos contemplados por esta Sala, policía municipal, empleado contratado en régimen laboral, o ama de casa. De ahí que no quepa hablar de la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL, pues los hechos y los fundamentos de cada supuesto, en lugar de ser sustancialmente iguales, difieren sensiblemente".

TERCERO

Lo anteriormente expuesto lleva como consecuencia que, oído el Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso en cuanto al fondo, una vez detectado en éste momento procesal la ausencia del requisito de la contradicción, aunque en los momentos iniciales de la tramitación se hubiese apreciado cierta semejanza en los supuestos contrastados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Segovia Muro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos seguidos a instancia de D. Francisco, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre R.E.T.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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