STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:905
Número de Recurso4306/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. María Fernanda Mijares García-Pelayo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de septiembre de 2001 (autos nº 352/00), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida DOÑA María Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora viene prestando sus servicios laborales como Subagente de Seguros con la mercantil CATGIL, mediante contrato mercantil suscrito entre ambas partes el 1 de julio de 1994; habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades en los siguientes períodos:

- Año 1995: 1.137.730 pesetas.

- Año 1996: 910.215 pesetas.

- Año 1997: 1.036.975 pesetas.

  1. - La actora, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social. 3.- En fecha 22 de febrero de 2000 se procedió por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la formalización de oficio del alta/baja de la actora en el RETA en base a las Actas de Liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social número 2618/99, 2625/99 y 2629/99, en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997, con los efectos de 1 de diciembre de 1998. 4.- Disconforme con tal Resolución la actora interpuso Reclamación Previa a la vía judicial en fecha 6 de marzo de 2000, que fue desestimada por Resolución de 28 de marzo de 2000. 5.- No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo dedicado a la promoción de seguros, ni su jornada, constando únicamente que los ingresos desde el año 1995 a 1997, superan anualmente el S.M.I. anual". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por María Dolores , frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo anular y dejar sin efecto la resolución impugnada de 22 de febrero de 2000, en cuanto a la fecha de alta/baja de oficio de 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997, debiendo fijar la fecha del alta el 29 de octubre de 1997, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 14-9-2000, del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por resolución de la Tesorería de León de 19 de enero de 1999 (notificada el 22 siguiente) se acordó formalizar de oficio el alta del actor Sebastián , residente en la Virgen del Camino (León) en el RETA por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, habiendo quedado probado que el actor prestó servicios como "subagente de seguros" durante dicho período por cuenta propia, personal, habitual y directa a la vez que obtuvo ingresos superiores al importe del salario mínimo interprofesional vigente en 1994. 2.- El acta de la Inspección de Trabajo de Barcelona dio lugar al expediente reglamentario se concedió al actor el plazo de quince días para presentar alegaciones. 3.- Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el decanato el 25 de mayo de 1999 impugnando el acta de oficio en el RETA, demanda que correspondió a esta Juzgado de lo Social por turno de reparto". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.6 y art. 2.3 del Código Civil, en relación con el art. 47.1.2º del R.D. 84/96. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de diciembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de enero de 2003 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 5 de febrero 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante (subagente de seguros) en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 22 de febrero de 2000, con efectos desde 1 de enero de 1995, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 31 de diciembre de 1997. El fundamento legal del alta de oficio que ha invocado la entidad gestora es, en síntesis, que las percepciones del actor por rendimientos de su trabajo en el período señalado superan la cifra del salario mínimo interprofesional, cifra que, de acuerdo con la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, constituye un indicio del cumplimiento del requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes).

La sentencia recurrida no ha considerado correcta esta actuación de la TGSS, entendiendo que es contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, habida cuenta de que la sentencia de unificación de doctrina en que se apoya el acto administrativo de alta de oficio aporta elementos complementarios novedosos al ordenamiento jurídico. En cambio, la sentencia aportada para comparación ha considerado ajustada a derecho la actuación de la TGSS.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias deliberadas y votadas en sala general (STS 29-4-2002, STS 30-4- 2002, 3-5-2002), a las que han seguido otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 14-5-2002, 12-6-2002, 17-6-2002, 19-6-2002, 1-7-2002, 26-7-2002, 25-9-2002 y 5-11-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia aportada para comparación, en la que se argumenta que las decisiones jurisdiccionales se limitan a interpretar las leyes y disposiciones jurídicas y tienen carácter meramente declarativo y no constitutivo. A esta solución, que es la que propone también el Ministerio Fiscal en su informe, debemos atenernos en la resolución del caso, manteniendo la unidad de doctrina colegiadamente acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El recurso, por tanto, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. A la vista de que la sentencia de instancia había estimado la pretensión del asegurado de impugnación del alta anticipada acordada por la TGSS, por considerar incorrecta en derecho esta última, debemos estimar el recurso de la entidad gestora, con revocación de dicha sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Dolores , contra dicha recurrente, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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