STS, 24 de Julio de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:5670
Número de Recurso3954/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3925/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en autos nº 642/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN ALTA DE OFICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) La actora Dª Estela ha trabajado como subagente de seguros desde el 2-1- 88 hasta el 1-1-96 para la empresa Blanco y Torres S.A. en virtud de contrato suscrito por las partes habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. Habiendo recibido del 1-3-95 al 31-12-95 la suma de 1.266.079 pesetas. 2º) Que la misma no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos durante el referenciado periodo. 3º) Que de forma esporádica, cuando su tiempo libre se lo permitía y surgía la ocasión, ha actuado como subagente. 4º) La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción en 28-4-00 por la realización de la actividad de seguros como trabajadora autónoma, sin darse de alta en Seguridad Social. 5º) La Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución Administrativa resolviendo proceder a cursar el Alta dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Doña Estela con fechas ALTA 01/03/1995 y de Baja 31/12/95, por la actividad de agente de seguros con una base de cotización mínima y sin cobertura de la prestación económica de IT, en base a la comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, interponiéndose Reclamación Previa contra la misma, que fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 4-10-2000. 6º) Acciona el actor frente a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se dicte sentencia estimatoria por la que se acuerde: se declara nula y sin efecto la resolución impugnada de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con cuantos efectos sean inherentes. 7º) El examen de los modelos 190 de retenciones a cuanta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de la empresa citada anteriormente, del ejercicio correspondiente al período de liquidación de cuotas objeto de Acta de Liquidación, aparece relacionado el trabajador por cuenta propia como perceptor de remuneraciones profesionales clave 6, como Agente de Seguros, por una cuantía de 1.266.079 pesetas, superior al importe del salario Mínimo Interprofesional vigente en el período 1-3-95 a 31-12-95".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Teniendo a la parte actora como desistida de su acción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimo la demanda interpuesta por Dª Estela frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y declaro procedente el Alta en el RETA practicada de oficio por el período 1-3-95 a 31-12-95; absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de Dª Estela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTE de los de Madrid, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de Dª Estela , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2001, en el que se denuncia la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto por el que se regula el RETA, reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero y por el R.D. 84/96 de 26 de enero, y ello por la aplicación indebida de la interpretación realizada en STS de 29 de octubre de 1997 en clara vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución, artículos que recogen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2000 (Rec. 369/2000).

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, quien vino desepeñando la actividad de subagente de seguros entre el primero de marzo y el 31 de diciembre de 1995, fue dada de alta de ofcio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de dicho periodo en virtud de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptada el 4 de octubre de 2000, acudió a la vía jurisdiccional en solicitud de declaración de nulidad de la citada resolución administrativa obteniendo desfavorable acogida su pretensión en el Juzgado de lo Social y en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por lo que recurre en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso es admisible por ajustarse el planteamiento a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2000 que estimó el recurso de quien ejerció la actividad de subagente de seguros, siendo dada de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadors Autónomos con efectos del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, al declarar que dicho alta tan sólo podía producirse a partir del 29 de octubre de 1997, con lo que se interpreta de modo divergente a como lo hace la sentencia recurrida el criterio de aplicación de la doctrina emanada de la sentencia de este Tribunal dictada el 29 de octubre de 1997.

TERCERO

El recurso cita como infringido por aplicación e interpretación errónea el Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos reformado por el RD. 497/1984 de 10 de febrero, por el RD. 84/1996, de 26 de enero y citando también la aplicación indebida de la interpretación realizada en la sentencia de 29 de octubre de 1997 con vulneración de los artículos 9.3º y 25 de la Constitución, y destaca en su argumentación que la cuestión es determinar si el cambio de criterio habido en la interpretación del concepto de habitualidad puede ser utilizado por la Tesorería para retrotraer los efectos del alta cursada de oficio a períodos anteriores a la fecha de la meritada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre DE 1997 o si por el contrario el alta de oficio tan sólo puede causar efectos desde que se produjera el cambio en el criterio de interpretación, añadiendo que es en ese punto donde existe contradicción con la sentencia que se aporta para servir de contraste y en efecto es a esta consecuencia del alta practicada de oficio a que se deberá ceñirse el análisis del recurso ya que ambas sentencias, la recurrida y la de contraste coinciden en apreciar el requisito de habitualidad en presencia de las condiciones que estableció la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997.

CUARTO

Como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en fechas recientes, a propósito de la aplicación a hechos anteriores del criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 que sirvió para unificar la doctrina en el sentido de considerar a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1º del D. 2530/1950 que tal habitualidad concurre en el subagente de seguros que aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajao como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, es doctrina unificada en sentencia dictada en Sala General el 30 de abril de 2002 (Rec. 212/2001) que "La regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994."

Abundando en la solución dada a debates de análoga naturaleza que se han resuelto por otras salas del Tribunal supremo del modo en que se reproduce parte de la sentencia de 29 de octubre de 1990 de la Sala Primera" que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo", de la Sentencia de 6 de marzo de 1992, también de la Sala Primera "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa", de 30 de octubre de 1989, Sala Cuarta "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)" y de 9 de abril de 1992, Sala Primera " según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad".

QUINTO

Cuanto se ha razonado a tenor de la doctrina de referencia muesta que la sentencia recurrida aplicó la correcta, lo que determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Estela contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación nº 3925/2001, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Enero de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid en los autos nº 642/2000, que se siguió sobre alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, a instancia de la mencionada recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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