STS, 19 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:4992
Número de Recurso1018/1996
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1018 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 447/94. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida DOÑA Marcelina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «FALLO.- Estimar en parte la demanda formulada por la actora, Doña Marcelina y, en consecuencia, con declaración de la nulidad, también parcial de los actos recurridos, señalar como justiprecio de la finca nº NUM000 la cantidad de 4.500 pesetas por m/2, con un valor para los 9 m/2 de 40.500 pesetas y como demérito del resto de dicha finca, afectado por las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras el 20% del valor de la superficie afectada de 1.640 m/2 y, asímismo, el demérito del resto de las fincas números NUM001 y NUM001 complementarias el 30% de la superficie afectada que es de 1.188 m/2, salvo error de cálculo y sobre la base del valor de 4.500 pesetas, con el 5% de premio de afección respecto de la superficie expropiada y, todo ello, con el interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la iniciación del expediente expropiatorio, fecha que, caso de discordia, se determinará en ejecución de sentencia y siempre que la ocupación de las fincas no se haya llevado a cabo dentro del expresado plazo; sin expresa declaración en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala el 18 de diciembre de 1995. Por providencia de fecha 8 de enero de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días. Por el Sr. Abogado del Estado se evacuó el traslado conferido suplicando a la Sala case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 1996 se dio traslado al señor Abogado del Estado para que se manifestara sobre la posible concurrencia de la posible causa de inadmisión parcial de este recurso. Dictándose Auto el 26 de diciembre de 1996, donde se dice:« La Sala acuerda: Primero.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 447/94 en cuanto afecta a los siguientes acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias: 1) Acuerdos 415/93 y 998/93, de 27 de mayo y 23 de diciembre de 1993, relativos a la finca nº NUM000 ; 2) Acuerdos 398/93 y 1000/93, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1993, relativos a la finca nº NUM001 complementaria. Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, a que anteriormente se ha hecho referencia, en cuanto la sentencia impugnada afecta a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias 397/93 y 1002/93, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1.993, relativos a la finca nº NUM001. Por lo que a tales acuerdos afecta entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación al Procurador Don Julian Sanz Aragón, en nombre de Doña Marcelina, para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días; poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaria; sin efectuar especial imposición de costas».

QUINTO

Por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en la representación de doña Marcelina, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 1018/1996, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección primera), de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 447/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Marcelina, que ha comparecido como recurrida en este recurso de casación, impugnaba tres pares de resoluciones administrativas del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Asturias, que -por las razones que luego se dirán- importa determinar desde este momento con absoluta precisión. Hélas aquí:

    1. Acuerdos números 415/93 y 998/93, de 27 de Mayo y 23 de Diciembre de 1993, respectivamente, desestimatorio éste del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, y mediante el que quedaba fijada en la vía administrativa el justiprecio de la finca señalada con el número NUM000, propiedad de Dª Marcelina, y que fué expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -demarcación de Carreteras de Oviedo- con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo a Siero, en el Tramo Paredes-San Miguel.

    2. Acuerdos números 397/93 y 1002/92, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1993, respectivamente, desestimatorio éste del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Quedaba de este modo fijado el justiprecio de la finca señalada con el número NUM001, propiedad de Dª Marcelina, y que fué expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -demarcación de carreteras de Oviedo- con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo a Siero, en el tramo Paredes-San Miguel.

    3. Acuerdos números 398/93 y 1000/93, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1993, respectivamente, desestimatorio éste del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Estos acuerdos determinaban el justiprecio de la finca señalada con el número NUM001 complementaria, propiedad de Dª Marcelina, y que fué expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes Demarcación de Carreteras de Oviedo con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo a Siero, en el tramo Paredes-San Miguel.

  2. La sentencia recaida en el proceso a que venimos refiriéndonos dice, en su parte dispositiva, lo siguiente: «FALLO.- Estimar en parte la demanda formulada por la actora, Doña Marcelina y, en consecuencia, con declaración de la nulidad, también parcial de los actos recurridos, señalar como justiprecio de la finca nº NUM000 la cantidad de 4.500 pesetas por m/2, con un valor para los 9 m/2 de 40.500 pesetas y como demérito del resto de dicha finca, afectado por las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras el 20% del valor de la superficie afectada de 1.640 m/2 y, asimismo, el demérito del resto de las fincas números NUM001 y NUM001 complementarias el 30% de la superficie afectada que es de 1.188 m/2, salvo error de cálculo y sobre la base del valor de 4.500 pesetas, con el 5% de premio de afección respecto de la superficie expropiada y, todo ello, con el interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la iniciación del expediente expropiatorio, fecha que, caso de discordia, se determinará en ejecución de sentencia y siempre que la ocupación de las fincas no se haya llevado a cabo dentro del expresado plazo; sin expresa declaración en cuanto a las costas».

    A los efectos de lo que se debate en este recurso de casación importa resaltar ya lo siguiente:

    1. La sentencia impugnada, como resulta del fallo -y también de la cabecera de la misma- versa sobre el justiprecio de las tres fincas que designaba la entonces recurrente en el escrito de interposición.

    2. Sin embargo, en la misma cabecera de la citada sentencia se hace referencia sólo a uno de esos tres pares de resoluciones administrativas que, con toda precisión, reseñaba el escrito de interposición.

    Anticipamos ya que si llamamos la atención sobre todo esto es, precisamente, porque esta "discordancia" -no aventuremos, por el momento, calificación jurídica alguna- entre las fincas que se expropian y los acuerdos que se impugnan ha sido sacada a la luz por la parte recurrida para pedir la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción del artículo 3.2 del Código civil, según el cual «la equidad habrá de ponderarse en la apreciación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita».

En esencia, y según sostiene el Abogado del Estado, como quiera que la sentencia de la Sala de instancia ha valorado el demérito -según dice textualmente en el fundamento 7º- « de modo prudencial y con criterio de equidad», y no hay ley que expresamente permita que la valoración se haga exclusivamente con arreglo a tal criterio, ha conculcado aquel artículo 3 del Código civil y debe ser, en consecuencia, anulada. Y así lo solicita de nuestra Sala.

  1. La parte recurrida había comparecido con anterioridad, mediante escrito presentado en 29 de enero de 1996, y por medio de otrosí, solicitaba que en el trámite previsto al amparo del artículo 100 LJ, se dictará auto de inadmisión por cuantía insuficiente de la pretensión.

    En 26 de diciembre de 1996, nuestra Sala dictó auto en el que, en sus fundamentos 3º y 4º decía esto: «Tercero.- De acuerdo con lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado es inadmisible respecto a los siguientes acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias: 1) Acuerdos 415/93 y 998/93, de 27 de mayo y 23 de diciembre de 1993, relativos a la finca nº NUM000, que fijaron para la misma el justiprecio de 37.944 pesetas, habiendo la propietaria afectada presentado hoja de aprecio por importe de 2.726.500 pesetas; 2) Acuerdos 398/93 y 1.000/93, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1993, relativos a la finca nº NUM001 complementaria, que fijaron para la misma el justiprecio de 1.562.880 pesetas, habiendo la propietaria presentado hoja de aprecio por importe de 3.617.000 pesetas. En ambos casos la cuantía del asunto es inferior a la cifra de seis millones de pesetas. El artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, por lo que, conforme al artículo 100.2 a) del citado texto legal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto la sentencia impugnada afecta a los antes señalados acuerdos del Jurado de Asturias. Cuarto.- No se aprecia causa de inadmisión respecto a los acuerdos del Jurado 397/93 y 1.002/93, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1.993, relativos a la finca nº NUM001, que fijaron para la misma el justiprecio de 4.121.784 pesetas, habiendo la propietaria recurrente en la instancia presentado hoja de aprecio por importe de 16.907.000 pesetas, por lo que la cuantía del asunto excede de seis millones de pesetas; en virtud de lo cual, cumpliéndose los requisitos exigidos para ello, procede declarar la admisión del recurso de casación en cuanto la sentencia impugnada afecta a los antes mencionados acuerdos del Jurado de Asturias, dando traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición. Siendo parcial la inadmisión del recurso de casación que se acuerda, no resulta pertinente efectuar especial imposición de costas».

    En consecuencia, y sobre la base de estos razonamientos transcritos, nuestra Sala acordó limitar el ámbito del recurso de casación a los acuerdos del Jurado 397/93 de 20 de mayo, y 1002/93, de 23 de septiembre, relativos a la finca NUM001, que la justipreciaban en 4.121.784 ptas. siendo así que la parte recurrente, en su hoja de aprecio la valoraba en 16.907.000 ptas.

    Respecto de las otras dos fincas -la NUM000 y la NUM001 complementaria-, el recurso se declaraba inadmisible.

  2. Estamos ya en condiciones de abordar el análisis del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado y, en condiciones también de entender el escrito de oposición de la parte recurrida.

TERCERO

A. El Abogado del Estado decía en el encabezamiento de su escrito presentado en 14 de junio de 1996, que por medio del mismo interponía y formalizaba «recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 1995 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Oviedo, en recurso jurisdiccional seguido a instancia de doña Marcelina contra resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Asturias de 27 de mayo y 23 de diciembre de 1993 sobre fijación de justiprecio» [estos acuerdos corresponden a la finca NUM000 ].

Recuérdese que eran tres pares de resoluciones las combatidas en ese proceso y que el ámbito del presente recurso de casación había quedado limitado a los acuerdos 397/93 y 1002/93, de 20 de mayo y 23 de diciembre de 1993, respectivamente, relativos ambos a la finca NUM001.

En vista de ello, la parte recurrida, vuelve a pedir la inadmisión del recurso, esta vez, porque «en este escrito de interposición, no se incluye referencia alguna a los pronunciamientos que contiene la sentencia impugnada acerca de los acuerdos del Jurado relativos al justiprecio de la finca número NUM001, que son los únicos susceptibles de impugnación en esta instancia, con arreglo a lo resuelto en el anterior trámite de admisión».

Esta causa de oposición debe rechazarse porque -teniendo en cuenta aquella "discordancia" a la que hemos aludido más arriba, (cfr. fundamento 1º, letra C-) el Abogado del Estado ha sido inducido a error, con toda evidencia por el desafortunado encabezamiento de la Sala.

Pero la parte recurrida plantea una segunda causa de oposición diciendo que la cuantía del recurso de casación debe fijarse en la diferencia entre lo otorgado por la sentencia y lo que la parte recurrente en casación había señalado como procedente en el recurso de casación. Pues bien, dejando aparte que ésta es materia resuelta ya definitivamente por nuestra Sala en el auto de admisión es lo cierto que la diferencia entre lo que da la sentencia y lo que pedía en su hoja de aprecio la parte recurrente (aquí recurrida) excede con mucho de los seis millones de pesetas que como tope mínimo para recurrir en casación fija la ley. Hay que, rechazar, pues, esta segunda causa de oposición.

  1. Debemos dar respuesta ahora al único motivo invocado por el Abogado del Estado, y la respuesta ha de ser negativa. Porque no es cierto que la Sala de instancia invoque como fundamento exclusivo del justiprecio que fija la equidad.

Basta, en efecto, con leer atentamente el fundamento séptimo, para comprender que no es la equidad el único y exclusivo criterio que emplea la Sala para valorar el demérito, porque el importe de ese demérito viene determinado por tres factores: extensión superficial, valor del metro cuadrado y porcentaje fijado, y es diáfano entonces que junto al criterio de la equidad se ha tenido en cuenta también la notoriedad, siendo, a su vez, ésta resultado del gran número de recursos que la Sala de instancia ha tenido que resolver en la misma zona. Todo ello sin olvidar que, como viene diciendo con reiteración la Sala 1ª (de lo civil) de este Tribunal Supremo, cuya doctrina sobre el artículo 3.2 del Código civil sobre no puede ser echada en olvido, por razones obvias, si bien es cierto que dicho precepto veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa (STS 15 marzo 1995, 2654]). En igual sentido las SSTS de 12 junio 1990 (Ar. 1990, 4758), de 11 octubre 1988 (Ar. 1988, 7409) y de 3 noviembre 1987( Ar. 1987,8134).

Así pues, el único motivo invocado por el Abogado del Estado debemos rechazarlo y lo rechazamos.Lo que conlleva la desestimación del recurso de casación en su totalidad.

CUARTO

Rechazado el motivo único invocado por el Abogado del Estado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado, que lo ha preparado y formalizado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 18 de diciembre de 1995, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Oviedo, dictada en el proceso contencioso-administrativo 447/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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