STS, 4 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso525/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Beatriz, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Hevia-Campomanes Calderon, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos nº 220/93, que se habían seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª. Beatriz.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle Joz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 220/93, promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Dª. Beatriz, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, con fecha 11 de febrero de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigida contra BeatrizCAMARASA, debo condenar y condeno a esta última a que reintegre la cantidad de 700.228 pts. a aquélla, cantidad percibida indebidamente en concepto de subsidio de incapacidad laboral transitoria durante el periodo de 8-9-88 a 9-2-90".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de febrero de 1.995, la representación de Dª. Beatrizinterpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando haberse ganado injustamente la meritada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Remitidas éstas, y personado en forma legal, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se evacuó en tiempo y forma el trámite de oposición por la representación procesal de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto del recurso de revisión es la rescisión de la sentencia, ya firme, dictada el 11 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en el Procedimiento número 220/1.993 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Doña Beatriz, la ahora recurrente en revisión. Dicha sentencia condenó a la entonces demandada al pago de 700.228 pesetas como "cantidad percibida indebidamente en concepto de subsidio de incapacidad laboral transitoria durante el período de 8.9.88 a 9.2.90". La entonces demandada no compareció al juicio: citada en el domicilio designado en la demanda, no fue habida en el mismo por haberse ausentado, según referencia de Correos, y fue citada a continuación mediante edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. Igualmente se le notificó la sentencia mediante edicto en el expresado Boletín Oficial.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso de revisión en el supuesto previsto en el artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: afirma la recurrente que la sentencia firme es favorable a la parte contraria en virtud de "maquinación fraudulenta" utilizada por ésta en el proceso anterior. Tal maquinación se habría manifestado en dos extremos, ambos constatables, según se afirma en el recurso, en la demanda del anterior procedimiento: a) en primer lugar, haber dado un domicilio distinto al real y efectivo de Doña Beatriz; b) en segundo lugar, haber dado de ésta unos apellidos parecidos a los reales, "pero no coincidentes" con ellos.

En lo que se refiere al domicilio, se dice en el recurso de revisión que se dio como tal el de Madrid, c/ CALLE000, número NUM000, cuando el verdadero domicilio desde 1.992 era el de Madrid, Ronda de Segovia, 34. Dice la recurrente que este domicilio era conocido por la parte contraria, y que ello se evidencia "por el propio escrito de fecha 11 de noviembre de 1.994 de la Tesorería General de la Seguridad Social (documento número 2), que, una vez producida la sentencia y adquirida firmeza, se dirige al domicilio correcto para ejecutar el cobro de la cantidad objeto de condena", conocimiento que ya se había puesto de manifiesto, según expresa, en "otro anterior de fecha 15 de junio de 1.994 (documento número 5) sobre otra cuestión diferente".

En lo relativo a su identificación, dice la recurrente que la demanda del primer procedimiento se dirigió contra BeatrizCamarasa, "cuando su nombre y apellidos son Beatriz", y añade que tales nombre y apellidos correctos son, en cambio, los que figuran en los expresados escritos de junio y noviembre de 1.994.

TERCERO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala de lo Civil como de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la ocultación del domicilio del demandado es un típico supuesto de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito, siempre que concurran determinadas circunstancias. Dice nuestra sentencia de 14 de mayo de 1.996 que "la ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio 'a sabiendas', como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal (STS Soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95, STS civil 24.3.95, entre otras)", de modo que "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS soc. 7.10.92)". La calificación de la conducta de la parte actora sobre el particular depende, como es claro, de las circunstancias concurrentes en cada caso, y así, recuerda la expresada sentencia del 14 de mayo de 1.996 que pueden adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión del artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS 6.11.92), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS 9.12.81).

CUARTO

No se aprecia que en el caso que nos ocupa hayan actuado el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social de modo que les sea imputable la "maquinación fraudulenta" alegada por la ahora recurrente en revisión. Más concretamente, ningún dato hay que evidencie que el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social tuvieran conocimiento del cambio de domicilio de Doña Consuelo, producido, según se dice en el escrito de recurso, "a partir del año 1.992". Se ha de tener en cuenta, al efecto, que en un primer pleito habido entre las partes (el procedimiento 143/1.992, del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid) la entonces demandante, Doña Beatriz, señaló como domicilio propio el de la CALLE000-NUM000, siendo tal domicilio el que consta en todas las actuaciones habidas en dicho procedimiento (véanse las copias testimoniadas, a los folios 81, 84, 85 y 88 del presente recurso). La sentencia que dio fin a tal procedimiento, de 1 de septiembre de 1.992, fue favorable a Doña Beatriz, en el sentido de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social habían de acudir a la Jurisdicción competente para obtener el reintegro de la suma indebidamente percibida por aquélla en la situación de incapacidad laboral transitoria; era por ello razonablemente previsible que el Instituto y la Tesorería habían de formular demanda en reclamación de cantidad, como efectivamente hicieron presentando el 17 de marzo de 1.993 la demanda de los autos 220/1.993 del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, al que dio término precisamente la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de revisión. Pues bien, pese a ser previsible la formulación de la expresada demanda, la ahora recurrente no dio conocimiento de su cambio de domicilio al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social (al menos no consta que lo hubiera dado), y ni siquiera hizo referencia a tal cambio de domicilio cuando se le notificó personalmente la primera sentencia en el Juzgado el día 2 de octubre de 1.992 (véase copia testimoniada de la notificación al folio 95 de este recurso).

Amén de lo expuesto, el aludido escrito de 15 de junio de 1.994 es posterior en más de un año a la demanda de los autos 220/1.993 y es posterior en cuatro meses a la sentencia recaída en los mismos, por lo que en absoluto evidencia que en la expresada fecha de la demanda o en la del acto del juicio (2 de febrero de 1.994) tuvieran el Instituto y la Tesorería conocimiento del nuevo domicilio de doña Beatriz. Igualmente, las certificaciones del Ayuntamiento de Madrid (2 de agosto de 1.995), de la Recaudación General de la Seguridad Social (7 de agosto de 1.995) y de la Caja de Madrid (26 de septiembre de 1.995) no son expresivas, ni directa ni indirectamente, del verdadero domicilio de la recurrente en las fechas de la demanda y juicio de los expresados autos, ni, de modo especial, de que en referidas fechas pudieran conocer los entonces demandantes tal domicilio.

Por otra parte, es evidente la irrelevancia, a los fines de este recurso, de que al nombre y a los dos apellidos de la recurrente (todos ellos correctos) se añadiera un tercer apellido, "Camarasa", que en nada impide la identificación de aquélla y que ninguna relación guarda con alguna supuesta "maquinación fraudulenta" para causar indefensión en el anterior juicio a la entonces demandada.

QUINTO

La conclusión de los razonamientos anteriores es que no ha existido la causa de revisión invocada en el recurso, el cual, por lo tanto, debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Beatriz, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Hevia-Campomanes Calderon, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos nº 220/93, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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