STS 1566/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:6354
Número de Recurso265/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1566/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Juan María , Marí Trini ,Erica , Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que les condenó, por delito de contra la salud pública y a Juan María además de un delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Juan María y Marí Trini por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y la recurrente Rosario por la Procuradora Dª Mª Gracia Martos Martínez y la recurrente Erica representada por la procuradora Francisca Amores Zambrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de La Coruña, instruyó Sumario con el número 3 de 1996, contra Juan María , Marí Trini , Andrés , Rosario , Erica , Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cuatro de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: como tal expresamente se declaran: El día 26 de febrero de 1996, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción de La Coruña la intervención y escucha del teléfono número NUM005 a nombre de la procesada Marí Trini , y toda vez el nivel económico de la misma y su esposo -también procesado- Juan María no se correspondía con los ingresos que regularmente percibían, la propiedad de un piso en la CALLE000NUM000 -NUM001 de esta ciudad, la adquisición en 19 de octubre de 1995 del vehículo ROVER 620 SI, matrícula N-....-NJ , por precio de 3.190.000 pesetas o la tenencia de una motocicleta KAWASAKI Q-....-QG , y un ciclomotor, bienes todos escriturados por la acusada, así como el alquiler reiterado de automóviles en la entidad EUROPCAR y su relación con consumidores de drogas o supuestos vendedores. Incoadas Diligencias Previas 503/96 por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Coruña, mediante Auto de 26 de febrero de 1996 se acordó la intervención, grabación y escucha de la línea telefónica citada, llegándose a su través al conocimiento de que los indicados procesados habían convenido la compra en Madrid de una partida de heroína el día 23 de marzo de 1996, ante lo que la Policía dispuso un servicio de interceptación de la mercancía al regreso de los acusados.

    Ese día 23 de marzo de 1996, sobre las 22'30 horas, los procesados Marí Trini y Juan María -mayores de edad y sin antecedentes penales-, concertados al efecto y en el turismo N-....-NJ emprendieron viaje a Madrid, y en tal capital se procuraron de un tercero que no consta fuere el encartado Baltasar un total de 581 gramos de heroína, distribuida en un paquete de 530 gramos neto: 498´800 grsms.- y riqueza del 63´20 por ciento y una bolsa de 51 gramos -neto: 58´640 grsms y pureza del 57´70%, recipientes que ocultaron en el maletero del automóvil en una silla de bebé, regresando inmediatamente a La Coruña por carretera y con la común intención de vender la heroína a otros. Al filo de las 11 horas del día 24 de marzo de 1996, cuando los procesados Marí Trini y Juan María arribaban en su vehículo al garaje comunitario del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , y una vez se hallaban aparcándolo fueron abordados por agentes de Policía, y, al ser cacheados preventivamente, se encontraron en el bolso que portaba Marí Trini dos bolsitas conteniendo 1´470 gramos con riqueza del 66´20% de heroína y otra de igual producto de 0´760 gramos y pureza del 64´20%, la suma de 57.000 pesetas y un teléfono móvil "BOSCH". Trasladados a dependencias policiales, a presencia de Juan María se registró el ROVER, hallándose las cantidades heroína que anteriormente se mencionaron en el maletero y otros dos gramos en un habitáculo bajo el aparato de radio-cassete. A consecuencia de la intervención, la Policía solicitó del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia la expedición de mandamientos de entrada y registro de tres domicilios dictando el Organo Judicial Auto en 24 de marzo de 1996, disponiendo la práctica de tales diligencias en los lugares y con el resultado que a renglón seguido se expondrá: a) En el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 , residencia de los procesados Marí Trini y Juan María , constituida la Sra Secretario del Juzgado y cinco funcionarios policiales, en presencia de la detenida Marí Trini y merced a las llaves por ésta proporcionadas, se practicó lo acordado con inicio a las 12´55 horas del propio día; en la vivienda estaban, entonces las hijas de Marí Trini y Juan María , su familiar María Dolores , al cuidado de aquéllas, y los procesados Andrés y Rosario , y el registro concluyo con el hallazgo de 18´740 gramos de heroína (pureza del 61´60%), dos básculas de precisión (una marca SALTER) con restos de heroína y en billetes, 498.000 pesetas en cinco fijos de 100.000 (cuatro) y 98.000 (uno) y otras 8.000 pesetas en moneda fraccionaria, así como un revólver MARSHAL ME-38 recamarado para cartuchos detonantes, todo ello propiedad de los procesados Marí Trini y Juan María , y, además 23´940 gramos de cocaína con riqueza del 79´ 80%,y otros 15´400 grms. de igual sustancia y pureza del 58´50%, así que 165.000 pesetas, detentados por los procesados allí presentes Andrés y Rosario (el primero portando toros 0´070 gramos con riqueza del 75%) de cara a su ulterior transmisión onerosa a terceras personas. b) en el piso NUM002 del número NUM003 de la CALLE001 de la Coruña, domicilio de los acusados Andrés y Rosario concurriendo ésta última (quien facilitó las llaves), por la Sra. Secretaria Judicial y cuatro agentes de policía, a las 14,10 horas de la fecha se llevó a cabo el segundo registro habilitado por resolución del Juzgado; se encontraron una pistola RECH P6E, transformada para el disparo de cartuchos del calibre 6´ 35 y seis de éstos BROWNING, instrumento en condiciones de hacer fuego con los proyectiles allí depositado por el procesado Juan María , ocho bolsas con restos de heroína y peso de 0´230 gramos ( pureza del 63´30%) y una balanza de precisión TANITA1479. c) A las 14´45 horas del mismo día se acometió la tercera diligencia decretada en el Auto, comisionada la Sra. Secretaria Judicial y cinco funcionarios policiales que hubieron de forzar la puerta ante la negativa a la apertura por parte de los ocupantes del nº NUM004 de la CALLE002 de La Coruña, domicilio de la procesada Erica y el coprocesado rebelde y ahora no juzgado Fermín ; en la vivienda estaban ambos acusados (Fermín durmiendo) y Marí Juana y Héctor , además de Domingo y la menor Lina (hija de los encausados) descubriéndose en la camisa que vestía Erica 0'590 gramos de heroína (riqueza del 62´90%) ocultos en un paquete de tabaco y parcelados en tres bolsas y una "pajita" llena, y sobre la mesa de la cocina, un pastillero con algo de heroína, tijeras y navaja con restos de heroína (0´038 grms.), en un bolso 136.000 pesetas en billetes y 8.090 en monedas, pajitas y bolsas para introducir heroína; Marí Juana y Héctor se disponían a consumir 0´040 gramos (pureza del 64´30%) y 0´240 gramos ( pureza del 63'80%) de heroína, allí proporcionados por precio por Erica ellos o cuantos se acercaren a realizar intercambios semejantes, respondiendo el dinero intervenido, como en los restantes casos, al rédito de transacciones relativas a las sustancias (heroína o cocaína) a que se venían dedicando los inculpados -excepción hecha de Baltasar - sin interconexión estable entre sí ni acatamiento a un plan atributivo de papeles concretos a cada uno, aunque si en colaboración esporádica y circunstancial.

    Las encartadas Erica y Rosario , mayores de edad, carecen de antecedentes penales; Andrés fue condenado en diversas sentencias comprendidas entre los años 1983 y 1993 por delitos robo, utilización ilegítima de vehículo de motor, falsedad, resistencia y coacción.

    El procesado Juan María presenta trastorno de personalidad, manifestando en impulsividad e intolerancia a la frustración, como consecuencia de su adicción al consumo de heroína, y, más excepcionalmente, cocaína; mantiene intactas sus facultades cognoscitivas y levemente mermadas las volitivas por descontrol ante la precisión eventual de procurarse aquéllas sustancias, padece VIH positivo desde 1984. en el recurso de los hechos no tenía afectados conocimiento y voluntad.

    El procesado Andrés es drogopendiente desde el año 1988, no tiene alteradas sus facultades intelectivas o de libre autodeterminación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Baltasar del delito contra la salud pública de que era acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas.

    SEGUNDO.- que, absolvemos libremente a Marí Trini del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputaba, con declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales. Y la condenamos, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión mayor, accesorias, multa de cien millones y una pesetas y al pago de 1/8 parte de las costas.

    TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan María , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y otro contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas de un año y cuatro meses de prisión menor por el primer delito y a las de nueve años de prisión mayor y multa de cien millones una pesetas, por el segundo, con sus correspondientes accesorias y al pago de una cuarta parte de las costas.

    CUARTO.- Que, condenamos a Andrés y a Rosario , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, ya tipificado y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y ocho meses de prisión menor y multa de un millón de pesetas -con arreso sustitutorio de 20 días, caso de impago- accesorias y al pago de 1/8 parte de las costas, a cada uno de ellos,

    QUINTO.- Que debemos condenar y condenamos, a Erica , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas - con arresto sustitutorio de 20 días, caso de impago-, y al pago de una octava parte de las costas procesales.

    Abónese a los reos el tiempo de prisión provisional sufrida durante la tramitación del sumario. Se decreta el comiso del vehículo N-....-NJ , armas, drogas y dineros incautados.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen firmas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Juan María , Marí Trini , Erica y Rosario , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan María y Marí Trini , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO- A.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- B.- Por infracción de preceptos consittucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se considera vulnerado el art. 24.2 de la CE, en relación con el 17.3 de la CE.

    MOTIVO.-TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se considera vulnerado el art. 18.2 de la CE.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amapro del art. 849.2º de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia infracción del art. 21 nº2 del CP.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECr, por infracción del art. nº 21.6.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infraccción de Ley, al amparo del art. 849nº1 de la LECr se denuncia violación del art. 24.2 de la CE.

    Y la representación de Erica , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO: Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 5.4 de la LOPJ, se considera quebrantado el art. 24.2 de la CE.

    Y la representación de Rosario , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera infringido el art. 344 del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º , se denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 nº1 de la LECr, por contradicción.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de septiembre de 2002. Con la asistencia de los letrados de la parte recurrente D. Ramón Chaves González en defensa de Juan María y Marí Trini que mantuvo su recurso, el Letrado Miguel Alvarez Villaverde en defensa de Erica y el Letrado Florencio Ovejero Illescas en defensa de Rosario que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de cuatro de octubre de dos mil condenó, entre otros, a Juan María y a Marí Trini , a la pena de nueve años de prisión mayor y multa conjunta de cien millones y una pesetas, a cada uno de ellos, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 344 y 344 bis a) número 3º del Código Penal de 1973 y al primero de ellos, además, a la pena de un año y cuatro meses de prisión menor como autor de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 254 del mismo Código.

  1. - Contra dicha sentencia interponen ambos recurso de casación articulado en seis motivos por infracción de ley y de precepto constitucional, precedidos por otro de quebrantamiento de forma al que denominan motivo único fundado en el art. 850.1º de la LECr por habérseles denegado "una diligencia de prueba documental que, propuesta en tiempo y forma, fue considerada pertinente".

El calificado por los recurrentes como motivo único es, en realidad, el primero de los siete que formulan y primero y preferente ha de ser también su análisis por su naturaleza y carácter y la posibilidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 901 a) Lecr, de que se devuelva la causa al Tribunal de que procede para que la reponga al estado que tenía cuando se cometió la falta para que la sustancie y termine con arreglo a derecho.

SEGUNDO

1.- En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de 15 de octubre de 1998 se propuso, entre otras, prueba pericial de los médicos-psiquiatras, doctores Doña Francisca y Don Juan Pedro , "que deberán ser citados para el acto del juicio oral (y) se proceda, previo examen del procesado Don Juan María , y con lectura y estudio de toda la documental médica unida a los autos y la que a los autos se una por diligenciamiento de la documental que se propone en este escrito, a informar sobre lo siguiente:

  1. -Alcance de la drogadicción del procesado respecto a sus facultades volitivas y recognoscitivas.

  2. -Deterioro de la personalidad del procesado en base a su drogadicción.

  3. - Influencia de la antigüedad de la drogadicción en el psiquismo del procesado, con determinación, en lo posible de la afectación del mismo.

  4. - Si las enfermedades que padecen y que constan en los certificados unidos a los autos, se derivan directamente de la profunda drogadicción del procesado.

  5. -Qué tipo de personalidad existe en el sujeto asociada a la drogadicción que padece.

  6. - Si la anormalidad carecteriológica del procesado, según su personalidad, está en relación causal con el hecho delictivo de que se le acusa.

  7. - Si las consecuencias de un profundo hábito, de una gran toxicomanía, que precisa ya de la continua ingestión de la sustancia (heroína), lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios eliminando su voluntad totalmente, cuando se interrumpe la ingestión de la droga.

  8. - Cuantas otras cuestiones sea preciso exponer en relación con la drogadicción del procesado, trás del examen que del mismo y la documental de autos, se haga por los Peritos".

  9. -La prueba fue admitida, en sus propios términos, por Auto de la Sala de 8 de marzo de 2000. Los documentos aportados fueron incorporados al rollo y consistían en un certificado médico del "Hospital Canalejo" que se refería a los antecedentes de drogadicción del procesado desde 1984; otro certificado de la "Conselleria de Sanidade" de la Xunta de Galicia sobre su minusvalía del 65%; otro de su ingreso, debido a su adicción a la heroína, el 29 de marzo de 1988 en la Comunidad Terapéutica de Tomiño (Pontevedra) en la que permaneció hasta 21 de octubre de 1988, en el cual se afirma que la cronicidad del consumo de heroína se sitúa en 1984 (se dice, por error material, 1884); y finalmente un informe clínico del Plan de Galicia Sobre Drogas de la XUNTA (ACLAD) en el que se afirma que Juan María acudió por primera vez a sus servicios asistenciales en abril de 1987, cuando tenía 20 años.

  10. - Llegado el juicio oral los dos psiquiatras mencionados comparecieron, solicitando la defensa que los propuso que aportaran sus escritos. La Sala, tras oir al Fiscal, lo denegó de plano, formulándose la protesta pertinente. A continuación los peritos contestaron a las preguntas que se le hicieron, como consta sucintamente en el acta.

TERCERO

1.- La negativa de una Audiencia Provincial a que se incorporaran los dictámenes periciales escritos, para después someter su contenido a la contradicción de las partes, ya fue considerada irregular en nuestra sentencia 1232/2001, de 22 de junio, aunque en aquel caso el reproche casacional no tuvo la consecuencia anulatoria que se pretendía porque, a la postre, los omitidos dictámenes fueron remitidos posteriormente y "pudieron ser analizados por este Tribunal de Casación."

  1. - En el presente caso sí ha de prosperar la queja que se formula por quebrantamiento de forma. Aunque el informe pericial en nuestra ley procesal se configuró como verbal, confiando su contenido al acta (art. 478 LEcr), la extraordinaria importancia y complejidad creciente de las materias sometidas a conocimientos científicos en la prueba pericial, generalizó la experiencia de que fueran los propios peritos, los que formularan por escrito sus dictámenes, lo que era tanto más conveniente por las endémicas carencias de las actas, cuestiones que ya preocuparon a los primeros comentaristas de la LECr. Esos dictámenes escritos son luego los sometidos al interrogatorio cruzado de las partes (cross examination) bajo los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba, como así se hizo en este caso, pero impidiendo el acceso al proceso y, en definitiva, a la casación, de unos dictámenes que serían especialmente valiosos para poder contrastar ahora los juicios de valor de la sentencia recurrida, expresados en el fundamento sexto, que son susceptibles de revisión y obligado reexamen cuando son impugnados y se refieren a la importante, delicada y siempre difícil cuestión de la imputabilidad del acusado.

  2. - No se trata, en suma, de la denegación de prueba documental, como literalmente se dice en el recurso. La voluntad impugnativa del recurrente lo que reprocha a la sentencia recurrida, con razón, es que la pericial admitida se practicara de manera irrregular y fragmentaria, rechazando su recepción en el proceso, sin ninguna justificación plausible, del documento que recogió por escrito el objeto de la pericia y las conclusiones de sus autores.

El motivo ha de ser estimado devolviendo la causa al Tribunal sentenciador para que la reponga al momento en que se practicó la prueba pericial de referencia en el juicio oral, a fin de que se practique de nuevo, previa admisión del dictamen pericial escrito, que fue indebidamente denegado, del que se dará traslado a las partes antes del interrogatorio de los peritos en esa última fase del plenario, manteniéndose la validez de todas las anteriores sesiones porque el principio de concentración de los debates debe ceder ante la exigencia constitucional del valor justicia, inseparable de su rapidez, y en la línea de la doctrina procesal que sugiere la atribución de un espacio propio y singularizado, dentro del juicio oral, a las cuestiones referentes a la imputabilidad del acusado, como aquí sucede.

III.

FALLO

Se estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Juan María y Marí Trini contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de La Coruña, Sumario 3/1996, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Se casa y anula dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso. Devuélvase la causa al Tribunal sentenciador para que la reponga al momento en que se inadmitió el dictamen escrito de los psiquiatras en la cuarta sesión del juicio oral, celebrada el 28 de septiembre de 2000, para que sea admitido y trasladado al Ministerio Fiscal y a las otras partes, procediéndose a su examen contradictorio en el juicio oral, hasta su culminación por sentencia, manteniéndose la validez de todo lo actuado con anterioridad en dicho acto.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José R. Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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