STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5935
Número de Recurso7231/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7.231/1996, interpuesto por DON Luis Miguel , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.256/1995, sobre denegación de pensión de mutilación; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Luis Miguel solicitó pensión de mutilación al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, aportando al efecto y entre otros, Acta de notoriedad para acreditar que fue herido a finales de 1937 en Cuestas de la Reina, como consecuencia de bombas y esfuerzos realizados en acción de guerra, en miembro superior derecho, pies e ingle, y quedándole como lesiones en la actualidad las que se especifican en el certificado médico incorporado al Acta.

SEGUNDO

El Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades, reconocido el solicitante, dictaminó el 5 de febrero de 1993 que "padece a consecuencia de su participación en la guerra civil: a) anquilosis del codo derecho (120º); b) anquilosis del hombro derecho con atrofia incompleta del miembro superior derecho a nivel de extremidades superiores, pérdida de la funcionalidad de la mano por déficit de extensión de los cuatro últimos dedos, rigidez de pulgar y muñeca; c) rigidez de los dedos del pie, unos en hiperextensión y otros en flexión con grave dificultad a la deambulación y dolor. Se adjuntan Rx." y tipificó las lesiones en los números 420, 443, 397, 293 y 505 del cuadro aplicable que valoró atribuyéndoles en total 55 puntos.

TERCERO

El Tribunal Médico Central, en su preceptivo informe emitido el 28 de septiembre de 1993 estimó sin valoración las lesiones, consignando en observaciones que: "Las anquilosis y rigideces articulares que padece son procesos degenerativos sin relación de causa bélica", por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordó, en fecha 28 de octubre de 1993, que el interesado no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

CUARTO

Frente al anterior acuerdo de 28 de octubre de 1993, el recurrente interpuso reclamación que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 1995.

QUINTO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta última resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Luis Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SÉPTIMO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de noviembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al hecho controvertido, concretamente de los artículos 2, 8 y 9 de la Orden de 20 de mayo de 1981, dictada en aplicación de la Ley 35/1980, sobre pensiones a excombatientes de la zona republicana. Terminando por suplicar sentencia por la que, previa valoración de las lesiones reconocidas y tipificadas con los números 420, 443, 397, 293 y 505 del Cuadro de Lesiones aplicable con una puntuación no inferior a 66, se le conceda la pensión correspondiente desde el día 10 de noviembre de 1992.

OCTAVO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso.

NOVENO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Luis Miguel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó la de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que le denegaron la pensión de mutilación solicitada al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a excombatientes de la zona republicana.

El Tribunal de instancia considera que falta la relación de causalidad entre las lesiones articulares que sufre el recurrente y la Guerra Civil, pues los elementos presentados con el fin de acreditar el nexo de las mismas con la acción bélica, o bien derivan de manifestaciones de testigos no expertos que declaran en acta de notoriedad, o bien son consecuencia de referencias que se hacen por el propio interesado a las personas que le reconocen -certificado médico-, sin una apreciación directa de los acontecimientos por los mismos.

SEGUNDO

En la primera parte del motivo de casación el recurrente aduce que el Tribunal Médico Central, en cuyo informe se basa la resolución recurrida, no tiene competencia para determinar el origen de las lesiones, pues según los artículos 2, 8 y 9 de la Orden de 20 de mayo de 1981, es al Tribunal Médico Territorial a quien corresponde ese cometido, habiéndose dictaminado por el mismo que las anquilosis, pérdida de funcionalidad y rigideces que padece en sus extremidades son consecuencia de su participación en la Guerra Civil.

Es cierto que los indicados preceptos atribuyen al Tribunal Médico Territorial el reconocimiento del lesionado, a través del cual y de las pruebas que se aporten debe describir la lesión o enfermedad y especificar su causa y origen. Ahora bien, no puede decirse de modo absoluto que el Tribunal Médico Central carezca de competencia para enervar el dictamen de aquél en los supuestos de insuficiencia, manifiesto error o vaguedad del mismo. Así hay que inducirlo, en primer lugar, del artículo 9.2 de la Orden de 1981, que le permite la ampliación del informe del Tribunal Territorial, pero sobre todo se deriva del hecho de que el Tribunal Central es el órgano supremo de informe en que ha de basarse la resolución de la autoridad administrativa que debe resolver el expediente, a la que corresponde decidir todas las cuestiones que se hayan planteado o no en el expediente y tengan relación con el caso, conforme indica el artículo 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De esta forma, un informe como el emitido por el Tribunal Territorial, en el que de una forma genérica se atribuye a la participación en la Guerra Civil las limitaciones funcionales que padece el enfermo, sin indicar su causa, observada a través de su reconocimiento corporal -explosión de bomba, herida de bala u otra semejante-, ha de reputarse insuficiente y en nada determinante ni vinculante de la resolución final, que habrá de tener en cuenta los otros elementos que obran en el expediente -radiografías, certificados, etc.-, las propias circunstancias que rodean al solicitante y la documentación que presenta; siendo muy decisiva su edad -80 años-, en que son más que frecuentes los padecimientos que sufre.

Como ha dicho esta Sala en su sentencia de 14 de noviembre de 2000, "la actuación correcta de dicho Tribunal Médico, que se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (así, por todas, la sentencia de esta misma Sección de 20 de marzo de 1996) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias número 97/1993 y 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Militar Central como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal Médico Central, se aprecie una infracción o el desconocimiento de un proceder razonable que se presume, en todo caso, de dicho Tribunal Médico Central en uso de las facultades prevenidas en los arts. 8 y 9 de la Orden Ministerial, cuya inaplicación considera la parte que indebidamente ha dejado de producirse, extremo que no es apreciado por esta Sala y sin que tampoco se aprecie síntoma de arbitrariedad o ausencia de justificación del criterio adoptado, por haberse basado en patente error, que además no queda acreditado por la parte que lo alega".

De las anteriores consideraciones puede extraerse la conclusión de que ha sido acertada la sentencia de instancia al dar valor prevalente al informe del Tribunal Médico Central. Debiendo igualmente rechazarse las críticas que se realizan a dicha sentencia en el segundo aspecto del motivo de casación, en relación con la valoración de la prueba, ya que se pretende sustituir el criterio subjetivo e interesado del recurrente con el más objetivo del de la Sala, que por lo demás no puede ser contradicho en casación, en la cual no cabe el recurso por error en la apreciación de la prueba, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.231/1996, interpuesto por DON Luis Miguel contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.256/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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