STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6001
Número de Recurso4904/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4904/1996, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de STICHTING NEDERLANDS

VOORLICHTIGSBUREAU VOOR MELK EN ZUIVELPRODUKTEN

bij affkorting STICHTING HET NEDERLANDS ZUIVELBUREAU, contra la sentencia nº 199 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 541/1994, con fecha 14 de marzo de 1996, sobre marca, no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 199 de fecha 14 de marzo de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de STICHTING NEDERLANDS

VOORLICHTIGSBUREAU VOOR MELK EN ZUIVELPRODUKTEN

bij affkorting STICHTING HET NEDERLANDS ZUIVELBUREAU, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual se hizo constar que no se había personado parte recurrida quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 1 y 11.1 a), b) y c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

SEGUNDO

En el motivo de casación articulado se denuncia infracción de los artículos 1 y 11.1 a), b) y c) de la Ley de Marcas 32/1988. Debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida en efecto no aplica el Art. 1 ni el 11.1 a) y b) de la nueva Ley de Marcas, por lo cual a lo sumo se podría denunciar su inaplicación, en caso de ser aplicable, pero nunca su infracción por la sentencia recurrida, porque ésta aplica el Art. 11 c) relativo a la prohibiciones absolutas de acceso al Registro, que establece que no podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca, conforme al Art. 1 de la presente Ley, que en nada es infringido, los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características de productos o del servicio y, por tanto, se podría discutir, si la sentencia de instancia aplicó correctamente o no la prohibición del Art. 11.1.c), cuando declara que la marca internacional aspirante nº 552.112 mixta, compuesta de un gráfico con una figura de mujer vestida de holandesa con un queso y la leyenda HOLLAND, para proteger productos de la clase 29, queso, al aparecer el término HOLLAND y la figura de mujer holandesa, como indicativa del lugar de origen Holanda, para proteger un queso notoriamente conocido y reconocido en el mundo por su calidad incurre en esa prohibición. No ofrece la menor duda a esta Sala que la sentencia hace una interpretación correcta del Art. 11.1.c), de la Ley de Marcas declarando la prohibición absoluta de acceso al Registro Español de Patentes y Marcas, de una marca que se compone de un solo elemento fonético, cual es HOLLAND, con una figura de mujer holandesa, para proteger quesos, lo que equivale a decir que se compone exclusivamente de signos que sirven en el comercio para designar la procedencia geográfica de Holanda de productos característicos y típicos de aquel país. Así, pues, la sentencia de instancia aplica con toda corrección el Art. 11.1 a) de la Ley 32/1988.

TERCERO

En cuanto se refiere a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita, todas ellas anteriores a la vigencia de la nueva Ley de Marcas, sobre lo cual esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse hasta ahora, el motivo carece totalmente de fundamento jurídico dado que la sentencia recurrida aplica la prohibición absoluta contenida en el Art. 11.1.c), de la Ley 32/1988, de nueva creación y, por tanto, no es posible que la sentencia de instancia incurra en la infracción de la jurisprudencia que alega el recurrente, y procede la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4904/1996, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre de STICHTING NEDERLANDS VOORLICHTIGSBUREAU VOOR MELK EN ZUIVELPRODUKTEN bij affkorting STICHTING HET NEDERLANDS ZUIVELBUREAU, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 541/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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