STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7052
Número de Recurso6264/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 6264/1996, interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra sentencia nº 936 de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 377/1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de septiembre de 1993 y declaramos la conformidad de derecho de las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el 5 de septiembre de 1996 la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.. en el que alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia de la Sección 8ª del T.S.J. de Madrid, de 12 de junio de 1996, que declaró conforme a derecho el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas que autorizó la inscripción de la marca nº 1.537.455 clase 16, sentencia que procede sea revocada, anulando las resoluciones del Registro que la concedieron y en definitiva, que se deniegue definitivamente la inscripción acordada por la Oficina Española de Patentes".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, como parte recurrida, se ha opuesto al recurso de casación y, solicita de la Sala "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y declaró conforme a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que habían concedido la marca nº 1.537.455 "STEL" para productos de la clase 16, papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos, material para artistas. A ella se le había opuesto la marca nº 742.826 "ESTEL" propiedad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., para la clase 35, servicio de publicidad de comunicaciones telefónicas, que le es propio.

Las razones que llevaron a la Oficina Española de Patentes y Marcas a conceder la marca solicitada fueron que aunque existe semejanza fonética entre STEL y ESTEL, los productos y campos aplicativos de ambas marcas son tan dispares que se puede excluir todo riesgo de error o confusión entre ellas.

La Sentencia de instancia, apreció, la disparidad de productos y servicios de ambas marcas y declaró que no existe el riesgo de que provoquen la confusión del consumidor respecto de los productos amparados por una y otra marca.

SEGUNDO

La representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. ha expresado, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo de casación consistente en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

TERCERO

El motivo no puede ser acogido pues, en realidad, lo que la actora está sosteniendo no es tanto la existencia de las infracciones que enuncia cuanto una valoración diferente a la que ha efectuado la Sala de instancia. Sucede, sin embargo, que ésta no ha infringido los preceptos indicados por el recurrente, al contrario, ha aplicado correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 desde el momento en que apreció, tras un contraste profundo, la semejanza fonética existente entre las denominaciones en conflicto, pero también en cuanto las diferencias absolutas de los servicios y productos de ambas, llega a la conclusión de que no existe el riesgo de confusión entre ellas y permite su convivencia pacífica en el Registro. De ahí que sea conforme a Derecho el parecer expresado en la sentencia, dado que el Art. 12.1 a) de la Ley, la diferencia de productos o servicios deben tener el mismo peso específico que la semejanza fonética, gráfica o conceptual y debe decidir igualmente el riesgo de confusión entre ellas y atendiendo a la naturaleza, aplicación y finalidad de los productos de las marcas enfrentadas, así como a los canales de comercialización de ellas, es evidente que no existe riesgo de confusión entre las mismas.

Por lo demás, la Sala viene llamando constantemente la atención sobre la gran dificultad de apreciar la infracción de la jurisprudencia en materia de marcas, dada la extraordinaria variedad de situaciones que se presentan en torno a ellas. Ese casuismo tan extremado hace muy difícil trasladar la doctrina sentada en un asunto a otros, pues no se suelen dar los elementos de identidad precisos para ello. Esto es lo que sucede en este caso con las Sentencias que la recurrente cita.

Hemos de indicar, en fin, que el recurso de casación no está pensado para sustituir la apreciación que de los hechos hace el Tribunal de instancia. Sólo cuando concurre alguno de los motivos que la ley contempla será posible corregir las infracciones en que la Sentencia recurrida haya incurrido. Y, en este caso, no se han producido las que el recurrente señala.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6264/1996, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 936 dictada el 12 de junio de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 377/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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