STS 481/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4036
Número de Recurso2113/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución481/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de febrero de 1998, en el rollo número 2854/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos con el número 752/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por la entidad "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y por don Juan Alberto, representado por el Procurador don Manuel Infantes Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Elena Quesada Parras, en nombre y representación de don Juan Alberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera Reina, contra "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Previos los trámites legales declare la resolución de los dos contratos privados suscritos entre las partes litigantes, se condene a la entidad demandada, como cuantía en la que se determinan los daños y perjuicios ocasionados y lo dejado de percibir por mi mandante, al pago de la cantidad que corresponda a las 3/8 partes del total del presupuesto adjudicado y que asciende a 51.130.826 pesetas, así como al pago de las costas causadas en estos autos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Blanca Oses Giménez de Aragón, en nombre y representación de "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se desestime la misma en todas sus partes, con expresa imposición al demandante de las costas de este litigio".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Alberto, debo condenar a la parte demandada "ADEFA, S.A.", sobre las siguientes bases: 1º.- Los ingresos a computar serán de 136.348.870 pesetas. 2º.- Los gastos estarán constituidos por: 2. a) 48.910.925 pesetas establecidas en el dictamen pericial. 2. b) Gastos de seguro, prorrateándose la cantidad total 7.380.000 pesetas del mismo por el tiempo de actuación para la Conserjería y el concurso ya citado. 2. c) Gastos de amortización de la maquinaria a determinar en ejecución de sentencia. 2. d) 0,5% del total de ingresos como gastos de oficina".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 9 de febrero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "ADEFA, S.A.", revocamos la sentencia en el sentido de fijar la indemnización en el 50% de la cantidad que resulte una vez efectuadas las operaciones que la misma se contiene, manteniendo los demás pronunciamientos y no haciendo pronunciamiento sobre las costas del recurso".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), interpuso, en fecha 16 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina legal al respecto; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Previos los trámites de ley, la case, dictando en su lugar otra por la que se absuelva a mi representada de las peticiones de la demanda o subsidiariamente se acuerde que en las bases para fijar la indemnización se incluyan como gastos deducibles el importe de 40.500.000 pesetas correspondiente a lo facturado por tres aviones de los contratados, así como la cantidad de 18.821.285 pesetas de I.V.A. soportado por mi mandante, y el total importe de la póliza de seguros de los aviones, ascendente a 7.380.000 pesetas, todo ello, para el primer supuesto, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia".

  1. - Asimismo, El Procurador don Manuel Infantes Sánchez, en nombre y representación de don Juan Alberto, formalizó, en fecha 23 de junio de 1998, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguientes motivo: Único.- al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por errónea aplicación de los artículos 1101, 1106, y 1107 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "En definitiva dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida de la Audiencia y por la que se determine el quantum indemnizatorio en las cantidades y con las bases ya dispuestas por el Sr. Juez de Instancia sin haber lugar a reducción de ningún tipo, con todos los demás pronunciamientos que correspondan, conforme a Derecho, así como la expresa imposición de costas a la parte demandada "ADEFA, S.A.".

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2000, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de casación presentado por la representación de don Juan Alberto, y acuerde su desestimación, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia".

  1. - Asimismo, el Procurador don Manuel Infantes Sánchez, en nombre y representación de don Juan Alberto, evacuando el traslado conferido, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2000 , impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que declarando la improcedencia de todos los motivos de casación se desestime el dicho recurso, y, por el contrario aceptando los motivos alegados en nuestro escrito de recurso, igualmente interpuesto, se modifique la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla y por el contrario admitan los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, en cuanto a las cantidades que deben ser objeto de su indemnización, todo ello con la expresa imposición de costas a la demandada-recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." ("ADEFA"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en si -con referencia al concurso donde se anunciaba la licitación del servicio de asistencia técnica para la contratación de aviones con destino al combate contra los incendios forestales y la aplicación de productos forestales de Quitina en formulación oleosa contra la procesionaria del pino, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 24 de marzo de 1995, respecto a los contratos formalizados el 17 de abril de 1995 entre los litigantes, por virtud de los cuales, para el caso de que "ADEFA" resultara adjudicataria, se obligaba a utilizar tres de los aviones que se ponían a su disposición por el demandante, con sus equipos personales y técnicos de asistencia, por la contraprestación económica de las 3/8 partes de la cantidad en que sea adjudicado el concurso, lo que fue verificado mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de mayo de 1995 a favor de la demandada por la cantidad de 136.348.870 pesetas, más la suma de 100.000 pesetas hora/extra-, se había producido o no incumplimiento por alguno de los contratantes.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización en el 50% de la cantidad resultante, una vez efectuadas las operaciones contenidas en la resolución de primera instancia.

"ADEFA" y don Juan Alberto han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por "ADEFA" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la falta de concurrencia en este caso de dos de los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que opere el derecho a obtener indemnización de daños y perjuicios conforme al precepto señalado como vulnerado, cuales son los relativos a que alguna de las partes deje de cumplir alguna de las obligaciones de una manera deliberada y contumaz, y que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito sus obligaciones- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida manifiesta lo siguiente: "(...) la falta de contestación de la entidad "ADEFA" al requerimiento, y de ello hay que concluir que la demandada, implícitamente cuando menos se aquietó, y no requirió en ningún momento al actor para que pusiera los aviones a su disposición, por lo que no cabe en principio atribuirle incumplimiento al actor, pues no hay datos que demuestren que no lo hubiese cumplido caso de ser efectivamente requerido (...)", y también que "la demandada no ha justificado la no petición de la cesión y que ésta no se produjera, pues no contestó al requerimiento, bien alegando que conocía la participación del Sr. Juan Alberto en los otros concursos y que dudaba del cumplimiento, bien manifestándole el lugar y día donde debían acudir los aviones, por lo que se produjo esa situación de pasividad a la resolución del contrato por el incumplimiento; de ello se deriva la obligación de indemnizar pues así se desprende del artículo 1124 del Código Civil, en el que se determina que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y estamos en el caso de que el demandado al haberse ya iniciado la actividad ni pidió la entrega de las aeronaves y por lo tanto imposibilitó el cumplimiento del contrato".

La doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate, toda vez que la causa de incumplimiento es atribuible directamente a la conducta de "ADEFA", quién, con conocimiento anticipado de la fecha y lugar de inicio de la prestación de servicios, se abstuvo de participar tales circunstancias a don Juan Alberto, y, asimismo, inició y desarrolló las labores sin la intervención de éste, con lo que ha malogrado las legítimas expectativas de la parte cumplidora.

Por último, la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el referido artículo 1124, exige ineludiblemente que quién pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (entre otras, SSTS de 24 de octubre, 16 de noviembre y 27 de diciembre de 1995), y, en este caso, obra probado en la instancia que no cabe derivar en el actor la inobservancia del contrato.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce la existencia de dicha figura jurídica por parte del actor para el supuesto de que fuera estimada íntegramente la demanda, pero recurre a una formula salomónica para la concreción del importe de la indemnización, carente de rigor científico y jurídico, cuando en los autos y en el propio contenido de la sentencia existen elementos de juicio al fin de la fijación de dicho importe con mayor precisión, o al menos para, en el fallo, sentar las bases para su determinación- se desestima porque, aparte de que la cuantía de la indemnización corresponde, en principio, a la potestad del Juzgador de instancia, la recurrente pretende modificar las determinaciones indemnizatorias de la sentencia recurrida con la integración de algunas particularidades (la facturación realizada por tres de los aviones contratados, el IVA pagado por "ADEFA" y el importe total del seguro), que nada tienen que ver con la doctrina del enriquecimiento injusto, la cual es aducida en el motivo como vulnerada.

CUARTO

El motivo único del recurso deducido por don Juan Alberto -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia modula la indemnización en base de la situación contractual y la actuación de las partes, e imputa a este recurrente que no tuvo siempre los aviones a disposición de la demandada y que mantuvo otras relaciones comerciales con las aeronaves, sin embargo no existen fundamentos de entidad probatoria suficiente como para entender que se puede atribuir al recurrente un ánimo de enriquecimiento a costa del incumplimiento de la otra parte, pues estuvo siempre en actitud cumplidora y con un juego de 3 de los 5 aviones ofertados pudo haber realizado los trabajos, por lo que no se debieron modificar los criterios valorativos del Juzgado en la cuantía indemnizatoria, en atención a que los mismos argumentos tenidos en cuenta por la Sala fueron apreciados en la primera instancia donde no redujo en un 50% la indemnización a percibir- se desestima porque se pretende, a través de preceptos relativos a la naturaleza y efecto de las obligaciones, que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional pues la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima infringida.

QUINTO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "AVIONES DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA, S.A." y don Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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